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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2000 (04/02/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 21

Pág. 183443 NORMAS LEGALES Lima, viernes 4 de febrero de 2000 Que, se debe tomar en consideración el alto componente de subjetividad en la calificación técnica pues la diferencia entre los postores teóricamente no ha de ser significativa, ya que en el concurso por invitación se debe haber llamado a las empresas de mayor relevancia institucional, tanto por su prestigio en el mercado como por la eficacia e idoneidad en sus servicios, para lo cual deben demostrar la carencia de controversias o litigios con el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, litigios que sí tiene CESEL S.A.; Que, luego de conocer los resultados de la evaluación técnica, los que sólo daban la posibilidad de negociar su propuesta económica al postor ganador, y considerando que esa situación carecía de equidad y justicia por parte de la Entidad, acudió a lo establecido imperativamente en las Bases del Concurso y a través de sendas cartas notariales del 26.10.99 y 9.11.99 dirigidas al PCVS argumentó con pruebas documentales que CESEL S.A. estaba incursa en lo prescrito en el numeral 2.2.7 de las Bases, que establece como causal de descalificación que la firma seleccionada tenga litigios con el Ministerio de Transportes, Comunica- ciones, Vivienda y Construcción como resultado de disposi- ciones emanadas del CONSUCODE y/o la Contraloría Ge- neral de la República; Que, mediante Resolución Viceministerial Nº 599.99.MTC/15.02 del 1.2.99, notificada en la fecha, la Entidad declaró inadmisible el recurso de apelación susten- tándose en que el recurrente no acompañó a su recurso impugnativo la garantía a favor del CONSUCODE que dispone el Art. 122º del D.S. Nº 039.98.PCM, aprobatorio del Reglamento de la Ley Nº 26850; Que, mediante escrito s/n recepcionado el 3.12.99, el postor impugnante solicitó la nulidad de la Resolución Viceministerial Nº 599.99.MTC/15.02, argumentando que en su recurso de apelación fundamentó jurídicamente la inexigibilidad de este requisito por deficiencias de las pro- pias Bases del Concurso ya que de acuerdo a los Arts. 122º y 123º del Reglamento es requisito de admisibilidad del apelatorio la presentación de la garantía equivalente al 1% del valor referencial del servicio impugnado, el que no era posible de determinar y cumplir en el presente caso; que no obstante lo expuesto la Entidad está en la obligación de concederle un plazo para la subsanación del defecto u omisión en que hubiera incurrido; que este criterio ha sido establecido por el CONSUCODE en su Comunicado Nº 005.99 (PRE), que a su vez se ampara en el Art. 64º del D.S. Nº 02.94.JUS; Que, en el presente acto, procederá a presentar carta fianza a favor del CONSUCODE por el único monto referen- cial establecido en las Bases (Numeral 5.4.5 de las Bases - Garantía de Seriedad de Oferta), pese a no ser exigible, ya que las Bases no establecen valor referencial alguno, siendo este valor el indicativo para determinar el monto de la Garantía, con lo que dicha omisión de las Bases haría inexigible la presentación de Carta Fianza, como argumen- to en su apelatorio; Que, el 13.12.99 el postor impugnante solicitó al Tribu- nal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado la nulidad de la Resolución Viceministerial Nº 599.MTC/15.02, mani- fiestando que en su recurso de apelación fundamentó la inexigibilidad del requisito de presentación de la carta fianza, motivada por deficiencias de las Bases del Concurso, pero en todo caso, la Entidad debió considerar la omisión como subsanable, otorgándole las 48 horas de plazo que dispone la norma legal, lo que no hizo; Que, mediante Acuerdo Nº 066/99.TC-S1 del 14.12.99, este Tribunal, visto el recurso de revisión del postor que dio origen al Expediente Nº 405.99.TC, por impugnación a la Resolución Viceministerial Nº 599.99.MTC/15.02, acordó declarar nula esta Resolución y devolver los actuados a la Entidad, a fin de que proceda a fijar el monto correspondien- te de la Carta Fianza que garantice el recurso de apelación interpuesto, debiendo conceder al postor impugnante el plazo establecido en el Art. 121º del D.S. Nº 039.98.PCM para efectos de su presentación, una vez cumplido lo cual la Entidad estará en condiciones de resolver la mencionada impugnación; Que, mediante Res. Viceministerial Nº 015.2000.MTC/ 15.02 del 17.1.2000, notificada el 18.1.2000, la Entidad declaró infundado el recurso de apelación del postor impug- nante, sustentando su decisión en que el Comité Especial en su Informe Nº 003.2000.MTC/15.02.PRT.PERT.04.CII Nº 001.99, precisó al impugnante que el postor CESEL S.A. no está incurso en la causal de descalificación, que establece el numeral 2.2.7 de las Bases, pues ella está condicionada a la existencia de litigio judicial, lo que no ocurrió entre el MTC y CESEL S.A., respecto a la Supervisión de la obra en la Carretera Tarma - La Merced;Que, según se desprende del texto del Art. 13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Art. 92º del Código Procesal Civil, Art. 19º de la Ley de Representación y Defensa del Estado en Juicio y los Arts. 5º y 11º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, el vocablo "litigio" tiene una connotación reservada a la acción judicial contenciosa, mientras que en la vía o procedimiento adminis- trativo es la reclamación, cuya figura implica una relación jurídico-administrativa; Que, el Oficio Nº 009.98.CG/AAS.115.PRT, de la Con- traloría General de la República, no ha generado una acción judicial o litigio entre el Ministerio de Transportes, Comu- nicaciones, Vivienda y Construcción y CESEL S.A.; que además, tal medida se configura como una acción de control no constituyendo en sí un litigio, lo cual supone dos partes interesadas en componer un conflicto de intereses ante la autoridad judicial; Que, la responsabilidad declarada para CESEL S.A. a que se contrae la Res. Directoral Nº 330.98.MTC/ 15.02.PERT, fue objeto del procedimiento de solución de controversias previsto en la cláusula 8.1 del Contrato de Supervisión de las obras de la Carretera Tarma - La Merced, lo que no se considera litigio dado que comportaba la aplicación de la cláusula contractual; Que, en consecuencia la apelación no contiene funda- mentos de derecho que invaliden el otorgamiento de la Buena Pro; Que, en fecha 25.1.2000 el postor impugnante interpuso recurso de revisión ante este Tribunal, contra la Resolución Viceministerial Nº 015.2000.MTC/15.02, que le fuera noti- ficada el 18.1.2000; dicho recurso en su parte sustantiva reitera el contenido de su recurso de apelación y precisa que las causales que determinan la descalificación de los posto- res en el concurso de autos, se encontraban previstas en el numeral 2.2.7 de las Bases; Que, de autos se establece que el argumento del postor impugnante, en lo referente a la absolución a la Consulta Nº 44 sobre causales de descalificación de postores, no puede ser considerado, por cuanto la mencionada absolución está referida a un concurso diferente al de autos; Que, el numeral 2.2.7 de las Bases del Concurso invoca- do por el recurrente y que precisa que "si se evidenciara que la firma seleccionada y eventualmente convocada a nego- ciar el Contrato tiene litigios con el Ministerio de Transpor- tes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, como resul- tado de disposiciones emanadas del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y/o Contraloría General de la República, será descalificada", no es de aplicación en el presente caso, puesto que la Empresa CESEL S.A., no se encuentra incursa en ninguna de las causales de descalificación previstas en dicho numeral; Que, por lo expuesto, el recurso de revisión del postor impugnante no ha desvirtuado los fundamentos de la Reso- lución Viceministerial Nº 015.2000.MTC/15.02, por lo que debe ser declarado infundado; Que, la presente resolución sienta precedente de obser- vancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97; Que, con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1.- Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por el postor Asociación S & Z Consultores Asociados S.A. - MORRISON KNUDSEN CORPORATION, contra el otorga- miento de la Buena Pro correspondiente al Concurso Inter- nacional por Invitación para la "Supervisión y Control de las Obras de Construcción, Rehabilitación y/o Mejoramiento de las Carreteras Chiclayo - Chongoyape, Chalhuanca - Aban- cay, Tramos I, II y el Estudio Definitivo de Ingeniería de la Carretera Chongoyape - Cajamarca", convocado por el Minis- terio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construc- ción, a través del Programa Corredor Vial Interocéanico del Sur CII Nº 001.99.MTC/15.02.PERT.04. 2.- Ejecutar a favor del CONSUCODE la carta fianza con que el postor impugnante recaudó su recurso de apela- ción, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 3.- Devolver los antecedentes a la Entidad convocante, para los fines legales pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN; ELIAS PODESTA; SOLARI ANDRADE 1350