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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2000 (24/02/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 33

Pág. 184091 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de febrero de 2000 ción de coeficientes, tasas de intereses moratorios u otros conceptos, así como el procedimiento de redondeo; Que es necesario dictar las medidas adecuadas para la correcta determinación de la deuda tributaria; Que en tal sentido resulta conveniente establecer el procedimiento de redondeo para fines tributarios; En uso de las facultades conferidas por las normas mencionadas y de conformidad con el Artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso n) del Artículo 6º del Texto Unico Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT; SE RESUELVE: Artículo 1º.- ESTABLECIMIENTO Y APLICACION DEL PROCEDIMIENTO DE REDONDEO La presente Resolución de Superintendencia establece el procedimiento de redondeo a ser utilizado para la determi- nación de las obligaciones tributarias a cargo de los deudores tributarios y de las que efectúe la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. Artículo 2º.- PROCEDIMIENTO DE REDONDEO EN LA DETERMINACION DE LA DEUDA TRIBU- TARIA La información solicitada en las declaraciones pago será expresada en números enteros; salvo que se trate de decla- raciones presentadas mediante medios telemáticos, en cuyo caso dicha obligación se restringirá al rubro referido a la determinación de la deuda tributaria. A fin de cumplir lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá considerar el primer decimal y aplicar el siguiente procedimiento de redondeo: 1. Si la fracción es inferior a cinco (5), el valor perma- necerá igual, suprimiéndose el decimal. 2. Si la fracción es igual o superior a cinco (5), el valor se ajustará a la unidad inmediata superior. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación a la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. Artículo 3º.- PROCEDIMIENTO DE REDONDEO EN LA DETERMINACION DE PORCENTAJES, FAC- TOR DE ACTUALIZACION, COEFICIENTES Y TASA DE INTERES MORATORIO Para estos efectos se deberá tener en cuenta lo siguiente: a. En el caso de porcentaje, se considerará dos (2) deci- males; b. En el caso del factor de actualización, se considerará tres (3) decimales; c. En el caso de coeficientes, se considerará cuatro (4) decimales; d. En el caso de la Tasa de Interés Moratorio diaria, se considerará cinco (5) decimales. La Tasa de Interés Morato- rio diaria se obtiene dividiendo la TIM vigente entre treinta (30). e. En el caso de la Tasa de Interés Moratorio Acumulada, se considerará tres (3) decimales. La Tasa de Interés Mora- torio Acumulada se obtiene multiplicando la Tasa de Interés Moratorio diaria por el número de días que forman el período impago. El redondeo se establecerá teniendo en cuenta el primer decimal siguiente al número de decimales señalados en cada uno de los incisos anteriores de acuerdo a : 1. Si el primer decimal siguiente es inferior a cinco (5), el valor permanecerá igual, suprimiéndose los decimales pos- teriores a los señalados en los literales precedentes. 2. Si el primer decimal siguiente es igual o superior a cinco (5), el valor será incrementado en un centésimo, milé- simo, diezmilésimo y cienmilésimo, según corresponda. Los montos a ser utilizados en la determinación de los porcentajes o coeficientes, deberán considerar previamente el procedimiento de redondeo indicado en el artículo ante- rior. Artículo 4º.- APLICACION DEL PROCEDIMIENTO A NORMAS QUE SE PUBLIQUEN CON POSTERIORI- DAD La presente resolución será de aplicación a las normas que se publiquen con posterioridad a ésta, siempre que no se señale expresamente en aquéllas el procedimiento de redon- deo.Artículo 5º.- VIGENCIA La presente resolución entrará en vigencia al día siguien- te de su publicación. DISPOSICION FINAL Unica.- INAPLICACION DEL PROCEDIMIENTO DE REDONDEO A LOS LIBROS Y REGISTROS CONTA- BLES Lo establecido en el Artículo 2º de la presente resolución, no será de aplicación para efecto del registro de las operacio- nes en los Libros y Registros Contables. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAIME R. IBERICO Superintendente 2144 Establecen disposiciones para la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta por parte de empresas que cuenten con contratos de exploración y explotación de hidro- carburos RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 026-2000/SUNAT Lima, 21 de febrero de 2000 CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 79º del Texto Unico Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-99-EF, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT tiene la facultad de señalar las condiciones y forma en que se presentarán las declaraciones juradas, balances y anexos; Que asimismo el Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 32- 95-EF, Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributa- ria y de las Normas Tributarias de la Ley Orgánica de Hidrocarburos - Ley Nº 26221, señala que la SUNAT establecerá los formularios de declaración y pago del Impuesto a la Renta para las empresas que cuenten con contratos de exploración y/o explotación de hidrocarburos suscritos al amparo de la referida norma, así como para aquéllas que se hayan acogido al tratamiento que la misma dispone; Que, por su parte, el Artículo 88º del TUO del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, señala que la Administración Tributaria podrá establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración tributaria por medios magnéticos; Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 002- 2000/SUNAT se aprobaron las normas sobre la forma y condiciones generales referidas a la utilización de Progra- mas de Declaración Telemática - PDT para la presentación de declaraciones tributarias; Que resulta conveniente regular los aspectos relativos a la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta para las empresas que cuenten con contratos de exploración y/o explotación de hidrocarburos suscritos al amparo de la Ley Nº 26221 y su reglamento, correspondiente al ejercicio gravable 1999; Que de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 79º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el Artículo 88º del TUO del Código Tributario y de conformidad con las facultades confe- ridas por el Artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso p) del Artículo 6º del TUO del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 041-98/ SUNAT y su modificatoria; SE RESUELVE: Artículo 1º.- DEFINICIONES Para efecto de la presente resolución se tendrán en consideración las siguientes definiciones: - Impuesto: Impuesto a la Renta - Tercera Categoría.