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Pág. 190838 NORMAS LEGALES Lima, lunes 24 de julio de 2000 ción Agraria; organismo público descentralizado del Minis- terio de Agricultura; Que, es necesario dar por concluida la designación del citado funcionario; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legis- lativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo y los Decretos Leyes Nºs. 25515 y 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Dar por concluida, a partir de la fecha, la designación del ingeniero agrónomo ELIEL SANCHEZ MARTICORENA, en el cargo de Director de la Estación Experimental "Pucallpa" - Ucayali del Instituto Nacional de Investigación Agraria, organismo público descentralizado del Ministerio de Agricultura. Artículo 2º.- Designar, a partir de la fecha, al inge- niero forestal AUBERTO RICSE TEMBLADERA, en el cargo de Director de la Estación Experimental "Pucall- pa" - Ucayali del Instituto Nacional de Investigación Agraria, organismo público descentralizado del Ministe- rio de Agricultura. Artículo 3º.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Agricultura. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori Presidente Constitucional de la República BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA Ministro de Agricultura 8391 ECONOMIA Y FINANZAS Modifican artículo del D.S. Nº 183-97-EF, en lo referido al monto mínimo del patri- monio del Fondo de Garantía de las Bolsas de Valores DECRETO SUPREMO Nº 078-2000-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Artículo 160º de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, dispone que el Fondo de Garantía de las bolsas de valores, regulado por los Artículos 158º al 164º de la citada Ley, será equivalente cuando menos al porcentaje del volumen negociado, en la bolsa respectiva, a ser determinado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas; Que, por Decreto Supremo Nº 183-97-EF, se dictaron normas referidas a la implementación del Fondo de Garan- tía de las Bolsas de Valores, estableciéndose, en el Artículo 1º, el monto mínimo al que debe ascender el patrimonio de dicho Fondo; Que, a la fecha, el Fondo de Garantía de la Bolsa de Valores de Lima presenta un patrimonio significativo sin que se hayan registrado las eventualidades cubiertas por el mencionado Fondo; Que, adicionalmente, se encuentra en operación el Fon- do de Contingencia, administrado por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores y la Bolsa de Valores de Lima, cuya finalidad exclusiva es la de respaldar las obliga- ciones y responsabilidades, derivadas de actividades de intermediación en el mercado de valores, que hubieren asumido los agentes de bolsa y las sociedades agentes de bolsa; Que, en tal sentido, con el objeto de evitar que el aporte al Fondo de Garantía constituya un sobrecosto a la interme- diación en el mercado de valores, es conveniente modificarel monto mínimo a que se refiere el segundo considerando de la presente norma; De conformidad con lo establecido en el Artículo 160º de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, en uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Sustitúyase el texto del Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 183-97-EF por el siguiente: "Artículo 1º.- Al cierre de cada trimestre, el patrimonio del Fondo de Garantía de las Bolsas de Valores al que se refiere el Artículo 158º de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, deberá ser equivalente cuando menos a los dos décimos del uno por ciento (0,002) del volumen promedio mensual negociado, en la respectiva Bolsa de Valores, durante los doce (12) meses inmediatos anteriores." Artículo 2º.- Déjanse sin efecto los Artículos 2º y 3º del Decreto Supremo Nº 183-97-EF. Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo es refren- dado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER Ministro de Economía y Finanzas 8410 Modifican artículo del Reglamento del TUO de la Ley del Sistema Priva- do de Administración de Fondos de Pensiones, sobre rentabilidad mini- ma del fondo administrado por las AFP DECRETO SUPREMO Nº 079-2000-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó le Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones; Que, es conveniente modificar el texto del Artículo 85º del Reglamento en mención, referido a la rentabilidad míni- ma del Fondo administrado por las Administradoras Priva- das de Fondos de Pensiones; En uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1º.- Sustitúyase el texto del Artículo 85º del Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aproba- do por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, por el siguiente: "Artículo 85º.- RENTABILIDAD MINIMA. Las AFP son responsables de que la rentabilidad real anual de los últimos doce (12) meses del Fondo que administren, calculada men- sualmente, no sea menor a la que resulte inferior entre: a) La rentabilidad real de los últimos doce (12) meses promedio de todos los Fondos, menos tres (3) puntos porcen- tuales; y, b) El veinticinco por ciento (25%) de la rentabilidad real de los últimos doce (12) meses promedio de todos los Fondos.