TEXTO PAGINA: 20
Pág. 191114 NORMAS LEGALES Lima, lunes 31 de julio de 2000 Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina, sobre la base de los acuerdos subregio- nales y bilaterales existentes, constituye uno de los instrumentos para que los países avancen en su desarro- llo económico y social; Que el 17 de diciembre de 1996 Bolivia, País Miembro de la Comunidad Andina, suscribió el Acuerdo de Com- plementación Económica Nº 36, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la República de Bolivia y el MERCOSUR; Que el 16 de abril de 1998 se subscribió un Acuerdo Marco para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR; REAFIRMANDO La voluntad de continuar las nego- ciaciones de un Acuerdo de Complementación Económi- ca entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y los del MERCOSUR, para conformar una Zona de Libre Comercio entre los dos bloques; CONVIENEN: Celebrar un Acuerdo de Alcance Parcial de Comple- mentación Económica al amparo de lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). CAPÍTULO I OBJETO DEL ACUERDO Artículo 1 Con la suscripción del presente Acuerdo, las Partes Signatarias convienen en establecer márgenes de prefe- rencia fijos, como un primer paso para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR. CAPÍTULO II LIBERACIÓN COMERCIAL Artículo 2 En los Anexos I (Preferencias otorgadas por las Par- tes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina), II (Preferencias otorgadas por la Argentina) y, Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de la Argentina, en los productos de su Lista Especial), se registran las prefe- rencias arancelarias y las demás condiciones acordadas para la importación de productos negociados originarios de los respectivos territorios de las Partes Signatarias, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Aran- celaria de la Asociación Latinoamericana de Integración de 1993. El presente Acuerdo no se aplica a los bienes usados y a los reconstruidos clasificados en las subpartidas comprendidas en los Anexos I, II y III. Artículo 3 Las preferencias arancelarias se aplicarán, cuando corresponda, sobre el derecho aduanero o el arancel fijo vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria al momento de la aplicación de la preferencia, de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones. Artículo 4 Las Partes Signatarias no podrán aplicar otros gra- vámenes y cargas de efectos equivalentes, distintos de los derechos aduaneros, que incidan sobre las importa- ciones de los productos comprendidos en los Anexos I, II y III. Se entenderá por gravámenes los derechos aduane- ros y cualquiera otros recargos de efectos equivalentes que incidan sobre las importaciones originarias de los Partes Signatarias. No están comprendidos en el concepto de grava- men: las tasas o recargos análogos cuando sean equi- valentes al costo de los servicios prestados, los dere- chos antidumping o compensatorios, y las medidas de salvaguardia.Artículo 5 Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 3 , las Partes Signatarias se comprometen a aplicar las preferencias porcentuales acordadas para la importación de los produc- tos comprendidos en los Anexos I, II y III cualquiera sea el nivel de los derechos aduaneros no preferenciales que se apliquen a la importación de dichos productos desde terce- ros países distintos de las Partes Signatarias, excepto lo dispuesto en el Capítulo VI y VII del presente Acuerdo. Artículo 6 Las Partes Signatarias no aplicarán restricciones no arancelarias a la importación o a la exportación de productos de su territorio al de la otra Parte (s) Signataria (s), ya sean aplicadas mediante contingen- tes, licencias o por medio de otras medidas, salvo lo dispuesto en los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio. Artículo 7 Ninguna disposición del presente Acuerdo será inter- pretada en el sentido de impedir que una Parte Signata- ria adopte o aplique medidas de conformidad con el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 o con los Artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. CAPÍTULO III RÉGIMEN DE ORIGEN Artículo 8 Para la calificación del origen de las mercaderías que se beneficien del presente Acuerdo las Partes Signata- rias aplicarán el Régimen General de Origen previsto en la Resolución 252 del Comité de Representantes de la ALADI, texto consolidado y ordenado de la Resolución 78 y concordantes. El Anexo IV establece los requisitos específicos de origen aplicables a los productos que corresponda de los Anexos I y II. La competencia en materia de origen será ejercida por la Comisión Administradora del presente Acuerdo. La Comisión adoptará cuando corresponda, las deci- siones necesarias tendientes a: a) Asegurar la efectiva aplicación y administración del Régimen de Origen. b) Establecer, modificar, suspender o eliminar requi- sitos específicos de origen. c) Atender cualquier otro asunto que las Partes Signatarias acuerden con relación a la interpretación y aplicación del Régimen de Origen. CAPÍTULO IV TRATO NACIONAL Artículo 9 En materia de Trato Nacional, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el Artículo 46 del Tratado de Montevideo de 1980 y el Artículo III del GATT de 1994, así como por las Notas Suplementarias a dicho Artículo. No obstante lo anterior, las Partes Signatarias po- drán actuar de conformidad con los compromisos asumi- dos por ellas en el Acuerdo sobre Medidas de Inversión Relacionadas con el Comercio de la OMC. CAPÍTULO V VALORACIÓN ADUANERA Artículo 10 En materia de valoración aduanera, las Partes Signatarias se regirán por los compromisos que hayan asumi Jefe de la Oficina Registral de Lima y Callao