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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (02/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 14

Pág. 187444 NORMAS LEGALES Lima, viernes 2 de junio de 2000 Artículo 2º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Resolución Suprema, serán con cargo al Pliego del Instituto Tecnológico Pesquero del Perú - ITP, de acuerdo al siguiente detalle: - Pasajes US$ 1,335.00 - Viáticos 1,820.00 - Tarifa CORPAC 25.00 Artículo 3º.- La citada profesional al término de su viaje presentará un informe al Despacho Ministerial, con copia a la Oficina General de Planificación y Presupuesto. Artículo 4º.- La presente Resolución no otorga el derecho a exoneración o liberación de impuestos y/o derechos aduaneros de ninguna clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori Presidente Constitucional de la República CESAR LUNA-VICTORIA LEON Ministro de Pesquería 6236 RELACIONES EXTERIORES Oficializan el II Congreso Sector Energético del Perú "Energía para el Nuevo Milenio", a realizarse en la ciu- dad de Lima RESOLUCION SUPREMA Nº 277-2000-RE Lima, 1 de junio del 2000 Teniendo en cuenta el Oficio Nº 127-2000-EM/VME, del Vicemi- nistro de Energía, de 15 de mayo del año 2000, mediante el cual solicita la oficialización del II Congreso Sector Energético del Perú: "Energía para el Nuevo Milenio", organizado por la Sociedad Nacio- nal de Minería, Petróleo y Energía, evento que se llevará a cabo en la ciudad de Lima, del 6 al 8 de setiembre del año 2000; De conformidad con los Artículos 1º y 3º del Decreto Supremo Nº 0006-76-RE, de 25 de octubre de 1976; y, el inciso m) del Artículo 5º del Decreto Ley Nº 26112, Ley Orgánica del Ministe- rio de Relaciones Exteriores, de 24 de diciembre de 1992; SE RESUELVE: 1º.- Oficializar el II Congreso Sector Energético del Perú: "Energía para el Nuevo Milenio", organizado por la Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y Energía, evento que se llevará a cabo en la ciudad de Lima, del 6 al 8 de setiembre del año 2000. 2º.- La presente Resolución no irroga gasto alguno al Pliego Presupuestal del Ministerio de Relaciones Exteriores. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori Presidente Constitucional de la República FERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA Ministro de Relaciones Exteriores 6238 TRABAJO Y PROMOCION SOCIAL Modifican artículos del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguri- dad Social en Salud DECRETO SUPREMO Nº 004-2000-TR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICACONSIDERANDO: Que, las condiciones para otorgar las prestaciones que reco- noce el derecho especial de cobertura por desempleo establecidos en el Artículo 11º de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, han sido modificadas por el Decreto de Urgencia Nº 008-2000; Que, en tal sentido es necesario modificar lo dispuesto por los Artículos 37º y 38º del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, Regla- mento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, a fin de adecuar sus alcances a lo dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 008-2000; Que, asimismo, es necesario precisar los efectos de los perío- dos en los que el afiliado regular en actividad estuviere perci- biendo subsidios por incapacidad temporal o maternidad, res- pecto del derecho de cobertura a que se refiere el Artículo 35º del Decreto Supremo Nº 009-97-SA; De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Modifíquense los Artículos 37º y 38º del Decre- to Supremo Nº 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Moderniza- ción de la Seguridad Social en Salud, quedando redactados de la siguiente manera: "Latencia Artículo 37º.- En caso de desempleo o suspensión perfecta de labores que genere la pérdida del derecho de cobertura, los afiliados regulares que cuenten con un mínimo de cinco meses de aportación, consecutivos o no consecutivos, durante los 3 años precedentes al cese o suspensión perfecta de labores, y sus derechohabientes, tienen el derecho a las prestaciones médicas previstas en los Artículos 11º y 12º de este reglamento, a razón de dos meses de latencia por cada cinco meses de aportación. Los períodos de latencia que se generen no podrán exceder de doce meses consecutivos, contados a partir de la fecha de cese o pérdida de la cobertura ocasionada por la suspensión perfecta de labores. Los períodos de aportación que se hayan computado efectiva- mente para otorgar períodos de latencia, no se considerarán para el cómputo de los períodos de calificación de los próximos períodos de latencia que se generen. Las prestaciones que reconoce el derecho especial de cober- tura por desempleo o suspensión perfecta de labores, se brinda- rán de acuerdo a las condiciones establecidas en los párrafos anteriores, de la siguiente forma: Cobertura durante período de latenciaPeríodos aportados en Total de período los 3 años previos al de latencia Capa simple y Capa compleja y cese o pérdida de compleja maternidad cobertura De 5 a 9 meses 2 meses primer mes Segundo mes De 10 a 14 meses 4 meses 2 primeros meses 2 siguientes meses De 15 a 19 meses 6 meses 3 primeros meses 3 siguientes meses De 20 a 24 meses 8 meses 4 primeros meses 4 siguientes meses De 25 a 29 meses 10 meses 5 primeros meses 5 siguientes meses 30 o más meses 12 meses 6 primeros meses 6 siguientes meses El asegurado tiene derecho a las prestaciones a que se ha hecho referencia, aun en el supuesto que su empleador haya incumplido el pago de las contribuciones o retribuciones corres- pondiente a los períodos de aportación computables para acce- der al derecho especial de cobertura por desempleo o suspensión perfecta de labores, sin perjuicio de las facultades de ESSALUD y de las EPS, cuando corresponda, de determinar y cobrar las obligaciones que pudieran estar adeudando las entidades em- pleadoras por tales períodos. Cuando una entidad empleadora cambia de EPS, la nueva EPS contratada deberá asumir las obligaciones de la anterior derivadas de la aplicación del presente artículo." "Artículo 38º.- Durante el período de latencia no se devenga la obligación de efectuar aportes a favor de ESSALUD, ni la retribución a favor de la EPS, correspondiente a los trabajadores desempleados o cuyo vínculo se encuentre suspendido en forma perfecta." Artículo 2º.- Precísase que los períodos en los que el afiliado regular en actividad tuviere derecho al subsidio por incapacidad temporal o maternidad, son considerados períodos de aportación para todos los efectos que establece la Ley Nº 26790 y el Decreto Supremo Nº 009-97-SA, sus normas modificatorias, ampliato- rias y reglamentarias. Dichos períodos no determinan la obligación de la entidad empleadora de pagar las contribuciones correspondientes al afiliado regular que percibe subsidios por incapacidad temporal o maternidad. Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo entrará en vi- gencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.