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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (02/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 21

Pág. 187451 NORMAS LEGALES Lima, viernes 2 de junio de 2000 11 5,59693 12 5,59697 13 5,59700 14 5,59704 15 5,59707 16 5,59711 17 5,59715 18 5,59718 19 5,59722 20 5,59726 21 5,59729 22 5,59733 23 5,59737 24 5,59740 25 5,59744 26 5,59747 27 5,59751 28 5,59755 29 5,59758 30 5,59762 El índice que antecede es también de aplicación para los convenios de reajuste de deudas que autoriza el Artículo 1235º del Código Civil. Se destaca que el índice en mención no debe ser utilizado para: a. Calcular intereses, cualquiera fuere su clase. b. Determinar el valor al día del pago de las prestaciones a ser restituidas por mandato de la ley o resolución judicial (Artículo 1236º del Código Civil, en su texto actual consagrado por la Ley Nº 26598). JAVIER DE LA ROCHA MARIE Gerente General 6188 DEFENSORIA DEL PUEBLO Aprueban el Informe Defensorial Nº 41 "Plazo para la devolución de lo indebi- damente pagado en el servicio público de energía eléctrica" RESOLUCION DEFENSORIAL Nº 30-2000/DP Lima, 1 de junio de 2000 VISTO: El Informe Defensorial Nº 41 denominado "Plazo para la devolución de lo indebidamente pagado en el servicio público de energía eléctrica", elaborado por la Adjuntía para los Servicios Públicos de la Defensoría del Pueblo, en el que se insta al Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía – OSINERG a modificar la norma 1.13 de la Directiva Nº 001-99-OS/CD y dejar de lado la práctica de invocar el Artículo 29º del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor, en los reclamos por reintegros de pagos en exceso interpuestos por usuarios del servicio público de electricidad. ANTECEDENTES: Primero. Quejas presentadas.- Desde fines de 1997, la Defensoría del Pueblo ha venido recibiendo diversas que- jas de usuarios del servicio público de electricidad, cuestio- nando la práctica de las empresas concesionarias de reducir el plazo para las devoluciones de los importes pagados en exceso al periodo máximo de un año. Los recurrentes señalan también que el OSINERG ha ratificado dicha aplicación cuando ha resuelto en última instancia administrativa los reclamos sobre esta materia. Estos pagos en exceso se origi- nan, fundamentalmente, en errores cometidos por las em- presas en la facturación del servicio o en la medición del mismo. Segundo. Planteamiento del problema.- Los usuarios cuestionan que se aplique el Artículo 29º del Decreto Legislativo Nº 716 a las solicitudes de reintegro en el servicio público de electricidad, por considerar que esta aplicación contraviene lo dispuesto por el Artículo 92º de la Ley de Concesiones Eléctricasy el Artículo 181º del Reglamento de dicha Ley, Decreto Supremo Nº 009-93-EM, normas especiales que no señalan plazo alguno que limite el derecho de los usuarios a que se les reintegre los importes pagados en exceso. El OSINERG y las empresas concesionarias se amparan en la disposición 1.13 de la Directiva Nº 001-99-OS/CD, aprobada por Resolución del Consejo Directivo del OSINERG Nº 482- 1999-OS/CD y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 1999, para aplicar el Artículo 29º del Decreto Legisla- tivo Nº 716. Por ello, resulta necesario determinar cuáles son las normas aplicables al problema planteado y si las mismas establecen un plazo que impediría a los usuarios recuperar el íntegro de los montos cobrados en exceso. En caso afirmativo, sería pertinente precisar si tal plazo es de caducidad o de prescripción puesto que se trata de establecer un límite temporal para la exigibilidad de un derecho. Tercero. Actuaciones Defensoriales.- Mediante Oficios Nº DP-99-714 del 31 de agosto de 1999 y Nº DP-99-935 del 19 de octubre de 1999, remitidos al OSINERG, se sustentó la necesi- dad de modificar la norma 1.13 de la Directiva Nº 001-99-OS/CD, eliminando la referencia al Artículo 29º del Decreto Legislativo Nº 716 a efectos de garantizar la coherencia de la normativa sectorial. Con fecha 17 de agosto de 1999, el Defensor del Pueblo remitió el Oficio Nº DP-99-638 al Presidente de la Comisión de Energía, Minas y Pesquería del Congreso de la República, expresando su preocupación por la incorrecta aplicación del Artículo 29º del Decreto Legislativo Nº 716 a los casos de reintegro de lo pagado en exceso en el servicio público de energía eléctrica, y recomendando la modificación de la norma 1.13 de la Directiva Nº 001-99-OS/CD. En dicho oficio se expresó también nuestra disposición a dialogar y exami- nar el problema planteado con los miembros de la Comisión. Similar preocupación se alcanzó al Ministro de Energía y Minas mediante el Oficio Nº DP-99-732 de fecha 1º de sep- tiembre de 1999. Mediante Oficio Nº 281-1999-OSINERG-PRES del 26 de octubre de 1999, el OSINERG dio respuesta a los Oficios Nº DP-99-714 y DP-99-935 antes citados, presentando el Informe Nº 23-1999-OS-GE elaborado por la Gerencia de Electricidad de dicho organismo. En el mismo se señala que "la Directiva Nº 001-99-OS/CD no contraviene el Artículo 92º de la Ley de Concesiones Eléctricas sino lo complementa" y que "en cuanto al reintegro", dicha norma "no señala plazo alguno; por lo que debe aplicarse supletoriamente alguna norma vigente que contemple el tema, en este caso el Artículo 29º del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor, que regula expresamente dicho plazo". El informe del OSINERG concluye señalando que "la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia ha señalado expresamente que es válida la aplicación del Artí- culo 29º del Decreto Legislativo Nº 716 para los casos de pagos efectuados en exceso", y adjunta copia de la resolución de fecha 31 de agosto de 1999, dictada en la acción contencioso admi- nistrativa Nº 2162-98. Sin embargo, tal como se refiere en el cuarto considerando de la presente Resolución, es importante señalar que a la fecha la indicada Sala ha variado su criterio jurisprudencial. Adjunto al Oficio Nº DP-2000-188 del 21 de febrero del 2000, la Defensoría del Pueblo remitió al OSINERG copia del proyecto del Informe Defensorial sobre el plazo para la devolución de lo indebidamente pagado en el servicio público de energía eléctrica, solicitando al organismo regulador que formule sus opiniones, comentarios y observaciones al res- pecto. El Presidente del Comité Directivo del OSINERG envió a la Defensoría del Pueblo, el Oficio Nº 122-2000-OSINERG- PRES del 27 de marzo del 2000, adjuntando el Informe Nº 264-2000-OS-GE. En dicho documento se reiteran los con- ceptos expresados en el Informe Nº 23-1999-OS-GE, aña- diendo que "el hecho de no establecerse plazo para el reinte- gro no quiere decir que no exista plazo y que en consecuencia deba devolverse lo pagado en exceso sin límite en el tiempo. Esto fomentaría a que algunos usuarios, luego de muchos años pretendan que se les devuelva enormes sumas, con el consiguiente perjuicio para el Estado o para las empresas concesionarias". CONSIDERANDO: Primero. Competencia de la Defensoría del Pueblo.- El Artículo 162º de la Constitución y el Artículo 1º de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo Nº 26520 disponen que corresponde al Defensor del Pueblo defender los derechos cons- titucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad, así como supervisar el cumplimiento de los deberes de la admi- nistración estatal y la adecuada prestación de los servicios públicos a la población.