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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (09/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 51

Pág. 187825 NORMAS LEGALES Lima, viernes 9 de junio de 2000 lución Nº 012-98 P/CTE vigente a la fecha, la misma que no es materia discusión en la Resolución Nº 006-2000 P/ CTE; Que, no obstante lo mencionado es conveniente seña- lar que el criterio adoptado mediante el cual se concilia que existe un único día y hora de máxima demanda del sistema eléctrico es consistente debido a que los balances de energía y potencia se realizan considerando la coinci- dencia de la máxima demanda de ambos mercados (libre y regulado) y debido a este principio básico se garantiza a los usuarios una justa remuneración del servicio de distri- bución ya que ambos pagan por la parte que les correspon- de respecto de la demanda máxima del sistema eléctrico; Que, el Artículo 44° de la Ley de Concesiones Eléctri- cas señala que "Las tarifas de transmisión y distribución serán reguladas por la Comisión de Tarifas de Energía independientemente de si éstas corresponden a ventas de electricidad para el servicio público o para aquellos sumi- nistros que se efectúen en condiciones de competencia" . Lo anterior conlleva a que los cálculos tarifarios deben efec- tuarse para ambos mercados de forma tal que la máxima demanda a utilizarse sea siempre la que se refiere a la demanda máxima coincidente de los mercados libre y regulado; Que, asimismo la propuesta de ELECTRONOROESTE no se ajusta a lo dispuesto en la Resolución Nº 012-98 P/ CTE, numeral 3.1.4, que señala el procedimiento y las fórmulas de cálculo de la potencia de máxima demanda para el cálculo del FBP; Que, por las consideraciones antes mencionadas este extremo del recurso debe declararse infundado; Por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º de la Ley de Concesiones Eléctricas; y, Estando a lo acordado por su Consejo Directivo en la Sesión Nº 13-2000 de fecha 8 de junio de 2000; RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración presentado por ELECTRONOROESTE contra la Resolución de la Comisión de Tarifas de Energía Nº 006-2000 P/CTE. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO ZOLEZZI CHACON Presidente Comisión de Tarifas de Energía 6586 CONSUCODE Declaran nulo concurso público con- vocado por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo para contratación de servicio de vigilancia TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 155/2000.TC-S1 Lima, 31 de mayo de 2000 Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 31.5.2000, el Expediente Nº 168.2000.TC, referente al recurso de revisión interpuesto por el Postor OPTIMUM S.A.C., contra el otorgamiento de la Buena Pro del Con- curso Público Nº 001-2000/UNPRG convocado por la Uni- versidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, para la contratación del servicio de vigilancia. CONSIDERANDO: Que, el 7.4.2000, el Comité Especial llevó a cabo la recepción y apertura de sobres de las empresas Segevisa S.R.L. y Optímum S.A.C., y el 17.4.2000, luego de dar a conocer los resultados de la calificación técnica, se realizó la apertura del segundo sobre - propuestas económicas, obteniéndose como calificación final 93.338 puntos paraSegevisa S.R.L. y 86.4 puntos para Optímum S.A.C., otorgándose la Buena Pro al primero de los nombrados, precisándose que las respectivas actas fueron suscritas por el Ing. Jorge Cumpa Reyes como Presidente del citado Comité; Que, el 26.4.2000, el Postor Optímum S.A.C., interpu- so recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro, expresando que el Comité Especial modificó en forma arbitraria los criterios especificados en las Bases para favorecer a la empresa Segevisa S.R.L., acotando que en otras convocatorias esta empresa no alcanzó el puntaje mínimo en las evaluaciones técnicas, no pudiendo explicarse que obtenga ahora la más alta calificación; Que, por Oficio Nº 400-2000-VRADM de 2.5.2000, recibido en la fecha, suscrito por el Ing. Jorge Cumpa Reyes en su condición de Vicerrector Administrativo, la Entidad otorgó al postor Optímum S.A.C., 48 horas de plazo a fin que adjunte la garantía establecida en el Art. 123º del D.S. Nº 039.98.PCM, requerimiento que fue cumplido por el mencionado Postor, a través de la Carta Nº 222-2000/DG de 4.5.2000; Que, por Resolución del Vicerrector Administrativo Nº 030-2000-VRADM de 10.5.2000, suscrita por el Ing. Jorge Cumpa Reyes, la Entidad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Optímum S.R.L., considerando que las dos empresas participantes en el proceso obtuvieron el más alto puntaje en los certificados relacionados al Sector Educación, así como los referidos a entidades públicas o privadas, siendo que el otorgamiento de la Buena Pro se determinó por la calificación de los demás rubros; ante lo cual, el 17.5.2000, el postor Optí- mum S.R.L., interpuso recurso de revisión ante el Tribu- nal del CONSUCODE, reiterando lo expresado en su apelatorio; Que, de la revisión de los antecedentes, se advierte que por Resolución Nº 014-2000-VRADM de 8.2.2000, el Vice- rrector Administrativo (e) Jorge Cumpa Reyes, designó al Comité Especial encargado del proceso en referencia, conformado por las siguientes personas: Ing. Jorge Cum- pa Reyes, como Presidente; CPC José Yesquén Eneque, miembro; y el Lic. Blgo. César Vargas Rosado, miembro; y por Resolución Nº 304-2000-R de 2.3.2000, el Rector (e) Jorge Cumpa Reyes aprobó las Bases Administrativas del Concurso Público Nº 001-2000/UNPRG; Que, el mencionado Ing. Jorge Cumpa Reyes ejerció la Presidente del Comité Especial y, por tanto, intervino en todos los actos públicos del concurso, del mismo modo, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Optí- mum S.A.C., fue resuelto por la mencionada persona, acotándose que en cada caso suscribió los citados docu- mentos en diferente condición, es decir, como Rector (e), como Vicerrector Administrativo (e) y como Presidente del Comité Especial, en abierta contravención de los principios establecidos en el Art. 3º de la Ley Nº 26850, especialmente del principio de transparencia; Que, asimismo, el Art. 23º de la Ley Nº 26850 estable- ce que el Comité Especial tiene a su cargo la organiza- ción, conducción y ejecución de la integridad del proceso, desde la preparación de las Bases hasta la adjudicación, por lo que al darse el caso que una misma persona actúa como Presidente de dicho Comité, y resuelve luego el recurso de apelación, en su condición de máxima autori- dad administrativa de la Entidad, de acuerdo a lo esta- blecido en el Art. 54º de la acotada ley, resulta viciado de nulidad el proceso; Que, a mayor precisión, la nulidad del proceso se originó en la Resolución Nº 014-2000-VRADM de 8.2.2000, mediante la cual el Vicerrector Administrativo (e) Jorge Cumpa Reyes, designó el Comité Especial, nombrándose a sí mismo como Presidente del mencionado órgano, para luego de elaboradas las Bases Administrativas, remitir- las al Rectorado de la Universidad, siendo que la misma persona aprobó las indicadas Bases, al encontrarse encar- gada del citado Rectorado; todo lo cual determina la nulidad del proceso, debiendo retrotraerse lo actuado al estado de nombrar a un nuevo Comité Especial con arre- glo a ley; Que, por su parte, atendiendo a los claros indicios de incompetencia y negligencia a que se refiere el Art. 59º, Inc. g) de la Ley Nº 26850, la presente resolución deberá ser puesta en conocimiento de la Contraloría General de la República; Que, con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;