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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (09/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 49

Pág. 187823 NORMAS LEGALES Lima, viernes 9 de junio de 2000 debe considerarse el diagrama de carga del sistema que incluye la participación de clientes regulados y libres; al respecto ELECTRONORTE objeta el procedimiento adop- tado por EL MANUAL porque manifiesta que éste intro- duce una distorsión, dado que todo factor que afecte el VAD, debe calcularse exclusivamente tomando la deman- da del mercado regulado. B.- ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCU- SION B.1.- Factor de Crecimiento Vegetativo y Varia- ción de la Demanda (FCVV) Que, durante el proceso de fijación del FBP ELEC- TRONORTE propuso mediante documento GGA-264-2000 del 31/3/2000 un factor de crecimiento vegetativo y varia- ción de la demanda de 1,0988, el mismo que no contó con sustento técnico alguno; Que, ELECTRONORTE en su recurso ha presentado un nuevo FCVV de 1,0205. Luego de revisar el cálculo se verifica que el método empleado incorpora una proyección de 12 meses para el cálculo del FCVV (período 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000). Dicha propuesta se contrapone con EL MANUAL, que señala: "EL FBP se calculará con la información correspondiente al período anual anterior" , es decir el año calendario 1999, sin requerir ningún tipo de proyección futura toda vez que el FBP es un factor de ajuste secuencial que permite equili- brar la potencia ingresada menos las pérdidas eficientes y la potencia de punta efectiva vendida; Que, la CTE en uso de sus facultades regulatorias calculó el FCVV haciendo uso de la metodología utilizada en la regulación anterior del FBP la misma que es consis- tente con EL MANUAL. El FCVV resultante del cálculo efectuado es 1,0184; Que, por las consideraciones mencionadas debe declararse infundado en esta parte el Recurso de Recon- sideración; B.2.- Factor de Balance de Potencia Coincidente en Horas de Punta (FBP) B.2.1.- Cálculo de la Potencia Teórica Coinciden- te (PTC) Que, tal como lo señala el numeral 6) del literal B) de la Resolución Nº 023-97 P/CTE, el FBP tiene como objeti- vo evitar la sobreventa o subventa de potencia de punta de forma tal que exista igualdad entre la potencia ingresada menos las pérdidas eficientes y la potencia de punta efectiva vendida; Que, con tal motivo, la CTE mediante Resolución Nº 012-98 P/CTE del 12/5/98, aprobó El MANUAL, el mismo que en su numeral 3.1 describe el procedimiento de cálcu- lo del FBP y señala que los factores de pérdidas a utilizar- se para el cálculo de la PTC son los factores de expansión de pérdidas reconocidos vigentes, distinto al procedimien- to de ELECTRONORTE que utiliza los factores de expan- sión estándares; Que, por lo señalado, ELECTRONORTE confunde el proceso de cálculo del FBP con la determinación del VAD toda vez que el FBP es un factor de ajuste de las sobre- ventas o subventas de potencia en tanto que el VAD es la remuneración del servicio de distribución eléctrica; Que, conforme a lo expresado el cálculo propuesto por ELECTRONORTE no se sujeta al procedimiento estable- cido por la Resolución Nº 012-98 P/CTE la cual se encuen- tra vigente a la fecha; Que, por las consideraciones antes mencionadas debe declararse infundado en esta parte el Recurso de Recon- sideración; B.2.2.- Cálculo de la Potencia de Máxima Deman- da Que, ELECTRONORTE confunde la gestión de com- pra a las generadoras con los alcances del FBP que toma en cuenta la máxima demanda eficiente (potencia ingresa- da menos pérdidas eficientes) al sistema de distribución y no la factura de la compra de potencia de los generado- res, toda vez que el FBP no ajusta la factura de compra sino las sobreventas o subventas de la potencia vendida por el distribuidor referida a la máxima demanda del sistema de distribución, concordante con lo señalado en el numeral 6,0 de la Resolución Nº 023-97 P/CTE;Que, asimismo la propuesta de ELECTRONORTE no se ajusta a lo dispuesto en la Resolución Nº 012-98 P/CTE, numeral 3.1.4, que señala el procedimiento y las fórmulas de cálculo de la potencia de máxima demanda para el cálculo del FBP; Que, por las consideraciones antes mencionadas igual- mente debe declararse infundado en esta parte el Recurso de Reconsideración; B.2.3.- Obtención del Día y Hora de Máxima Demanda del Mercado Libre y Regulado Que, ELECTRONORTE observa el procedimiento de cálculo para la obtención de la máxima demanda ingresa- da al sistema de distribución señalada en la Resolución Nº 012-98 P/CTE vigente a la fecha, la misma que no es materia de discusión en la Resolución Nº 006-2000 P/ CTE; Que, no obstante lo mencionado es conveniente seña- lar que el criterio adoptado mediante el cual se concilia que existe un único día y hora de máxima demanda del sistema eléctrico es consistente debido a que los balan- ces de energía y potencia se realizan considerando la coincidencia de la máxima demanda de ambos mercados (libre y regulado) y debido a este principio básico se garantiza a los usuarios una justa remuneración del servicio de distribución ya que ambos pagan por la parte que les corresponde respecto de la demanda máxima del sistema eléctrico; Que, el Artículo 44° de la Ley de Concesiones Eléctri- cas señala que "Las tarifas de transmisión y distribución serán reguladas por la Comisión de Tarifas de Energía independientemente de si éstas corresponden a ventas de electricidad para el servicio público o para aquellos sumi- nistros que se efectúen en condiciones de competencia" . Lo anterior conlleva a que los cálculos tarifarios deben efec- tuarse para ambos mercados de forma tal que la máxima demanda a utilizarse sea siempre la que se refiere a la demanda máxima coincidente de los mercados libre y regulado; Que, asimismo la propuesta de ELECTRONORTE no se ajusta a lo dispuesto en la Resolución Nº 012-98 P/CTE, numeral 3.1.4, que señala el procedimiento y las fórmulas de cálculo de la potencia de máxima demanda para el cálculo del FBP; Que, por las consideraciones antes mencionadas este extremo del recurso debe declararse infundado; Por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º de la Ley de Concesiones Eléctricas; y, Estando a lo acordado por su Consejo Directivo en la Sesión Nº 13-2000 de fecha 8 de junio de 2000; RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración presentado por ELECTRONORTE con- tra la Resolución de la Comisión de Tarifas de Energía Nº 006-2000 P/CTE. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO ZOLEZZI CHACON Presidente Comisión de Tarifas de Energía 6585 RESOLUCION DE LA COMISION DE TARIFAS DE ENERGIA Nº 013-2000 P/CTE Lima, 8 de junio del año 2000 LA COMISION DE TARIFAS DE ENERGIA VISTOS: El Informe Técnico SED/CTE Nº 21-2000 presentado por la División de Distribución Eléctrica de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión de Tarifas de Energía (en ade- lante CTE), respecto al Recurso de Reconsideración pre- sentado por ELECTRONOROESTE S.A. (en adelante ELECTRONOROESTE), contra la Resolución Nº 006- 2000 P/CTE y el Informe Legal AL-DC-037-2000 emitido por la Asesoría Legal;