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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (09/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 40

Pág. 187814 NORMAS LEGALES Lima, viernes 9 de junio de 2000 La interpretación del juez primará sobre todas aque- llas interpretaciones realizadas por la administración estatal, en todos los casos concretos sometidos al Poder Judicial, según lo dispone tanto la Constitución Política como el Artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, no se puede aceptar ningún tipo de interferencia externa que afecte la autonomía e indepen- dencia que caracteriza a los órganos jurisdiccionales al administrar justicia, ni se puede admitir la resistencia a cumplir los mandatos judiciales emitidos dentro de sus competencias y conforme a derecho. Tal como se ha sostenido en la Resolución Defensorial Nº 058-99/DP, el juez no es el único y exclusivo intérprete de las normas jurídicas, sino que reconociendo la compe- tencia de los demás órganos para llevar a cabo dicha interpretación, aquella que realiza el juez como represen- tante de la instancia encargada de administrar justicia en el país, deberá primar sobre la interpretación de los restantes órganos del Estado. Es así como, en el caso objeto de análisis, es el juez quien interpreta el ordenamiento constitucional y no una entidad administrativa como la SUNAT. Esta no tiene la facultad para declarar improcedente el pedido de infor- mación de un juzgado, ni para calificar cuándo procede y cuándo no levantar la reserva tributaria, porque al hacer- lo está interfiriendo con el desempeño de la función juris- diccional, e impidiendo que el Poder Judicial administre justicia correctamente, de acuerdo a su mandato constitu- cional. Sexto. Reglas o pautas que puede seguir un juez para determinar la situación económica del deudor alimentario.- El Artículo 481º del Código Civil establece que en el proceso el juez determinará los alimentos en proporción a la necesidad de quien los pide y a las posibi- lidades de quien debe brindarlos, atendiendo, además, a las circunstancias personales de ambos. De lo señalado, se desprende que el juez debe conocer las fuentes y el monto de los ingresos de quien se encuen- tra obligado a proporcionar los alimentos, pudiendo - sobre todo en el caso de trabajadores independientes-, valerse de otros medios probatorios para fijar la pensión, más aún cuando no tenga la certeza de los ingresos del obligado. Debido a ello, la información tributaria que figura en las declaraciones juradas, por ejemplo, las utilidades de las empresas en las que el demandado es accionista, se encuentran directamente relacionadas con el caso objeto de análisis, pues son ingresos que deben ser tomados en cuenta para efectos de tutelar efectivamente el bienestar de los beneficiados con la pensión de alimentos. En el caso concreto del proceso de alimentos seguido por la señora R.R.R. contra su esposo, el juez en pleno ejercicio de su autonomía e independencia, e interpre- tando el inciso 5) del Artículo 2º de la Constitución, así como el Artículo 85º del Código Tributario y el Artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consideró pertinen- te ordenar a la SUNAT proporcionar las declaraciones juradas de las empresas en las que la sociedad conyugal era socia, a efectos de que sirvieran como prueba para la determinación de los alimentos. De esta manera, se estaría aplicando el principio de interpretación constitucional "pro libertatis", dando prio- ridad a la vigencia de los derechos fundamentales por encima de aquellas otras disposiciones constitucionales que regulan el ejercicio del poder estatal -en este caso, la reserva tributaria-, sin que ello signifique desconocer las competencias asignadas a los organismos constituciona- les y a las instituciones legalmente establecidas. En consecuencia, la información solicitada por el juez en el caso analizado resultaba indispensable a efectos de lograr una justa determinación de la pensión de alimen- tos, siendo necesario para ello obtener información res- pecto de las empresas de la sociedad conyugal. Sétimo. El interés superior del niño frente al derecho/deber de la reserva tributaria.- El Artículo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Estado peruano, establece que "1.- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las institu- ciones públicas o privadas de bienestar social, los tribuna- les, las autoridades administrativas o los órganos legisla- tivos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño (...)". Asimismo, el Artículo VIII del Título Preliminar del Texto Unico Ordenado del Código de los Niños y Adoles- centes, aprobado por el Decreto Supremo Nº 4-99-JUS, señala lo siguiente: "En toda medida concerniente al niñoy adolescente que adopte el Estado a través del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Ministerio Público, Go- biernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás insti- tuciones, así como en la acción de la sociedad, se conside- rará el interés superior del niño y adolescente y el respeto a sus derechos". El objetivo de estas disposiciones es dar la más amplia protección y satisfacción a los derechos del niño en un marco de seguridad jurídica. En consecuencia, el interés superior del niño se convierte en una prescripción de carácter imperativo para las autoridades. El referido principio cumple también un rol funda- mental en materia de interpretación normativa, permi- tiendo resolver conflictos jurídicos de derecho, en los que se ven involucrados los niños, debiéndose recurrir a la ponderación de los derechos en conflicto, en cuyo caso deberán primar los derechos del niño sin excluir los derechos de los terceros. Consecuentemente, las autori- dades estatales, y fundamentalmente los jueces, se en- cuentran obligados a basar sus decisiones en el estricto respeto de los derechos del niño. Asimismo, dicha interpretación deberá guardar cohe- rencia con lo dispuesto por el inciso 4) del Artículo 27º de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual estable- ce que los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenti- cia por parte de los padres. Es por ello que aun cuando en el caso objeto de análisis las empresas sobre las cuales se solicitó información se encuentran conformadas, además de los cónyuges que intervienen en el proceso de alimentos, por otras personas naturales o jurídicas que podrían considerarse afectadas al levantarse la reserva tributaria, el juez optó por una interpretación que diera prioridad a la protección de los derechos de los alimentistas en virtud de su obligación de garantizar el interés superior del niño. Octavo. Las personas jurídicas como entes dis- tintos de las personas naturales que los confor- man.- La SUNAT sostiene que no procede levantar la reserva tributaria en el proceso de alimentos que nos ocupa, pues la información solicitada "está referida a una persona jurídica, la misma que es diferente a las personas naturales que se encuentran dentro del proceso de ali- mentos". Dicha interpretación nos colocaría en el absurdo de admitir que bastaría que una persona constituyera una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.) para que, por tratarse de una persona jurídica (tercero en términos formales), ya no se pudiera acceder a su información patrimonial para determinar su real capa- cidad económica, en función de una demanda de alimen- tos. Ello, al margen de que en términos reales el patrimo- nio atribuido a la E.I.R.L. podría muy bien representar casi el íntegro de los bienes de su titular. En el caso se advierte, además, que es la propia sociedad conyugal la que participa como titular de las acciones de las empresas, por lo que el conflicto de dere- chos presentado, debe ser resuelto en función del interés superior del niño, antes que amparando un supuesto beneficio en favor de "terceros" sustentado en la ficción legal de la persona jurídica. En consecuencia, la investigación acerca de la persona física obligada a prestar los alimentos tiene que exten- derse al ámbito en el que participa solo o con otras personas para la obtención de un provecho económico. De otro lado, en los argumentos formulados por la SU- NAT para negarse a proporcionar la información solicitada por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro, se advierte una inconsistencia cuando esta Superintenden- cia afirma que no procede levantar la reserva tributaria por las razones ya expuestas y, al mismo tiempo, reconoce la obvia vinculación entre el patrimonio del demandado por alimentos y su participación en tres sociedades empresaria- les de naturaleza lucrativa. La SUNAT sostiene que el juez debió dirigirse directamente a las empresas para solicitar la información que le había sido requerida. Noveno. Obligación de dar cumplimiento a los mandatos judiciales.- Como se ha recordado, el Artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que toda persona y autoridad está obligada a acatar y a dar cumpli- miento a las decisiones judiciales o de índole administra- tiva, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances bajo la responsabilidad civil, penal o administra- tiva que la ley señala.