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Pág. 187815 NORMAS LEGALES Lima, viernes 9 de junio de 2000 Asimismo, con el objeto de asegurar que en nuestro país se realice una correcta administración de justicia, el inciso 4) del Artículo 185º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los magistrados tienen la facultad de solicitar a cualquier persona, autoridad o entidad pública o privada, la información que considere pertinen- te para el esclarecimiento del proceso bajo su jurisdicción. Todos los funcionarios y servidores públicos tienen la obligación de cumplir con los mandatos judiciales, inclu- yendo aquellos que laboran para la SUNAT. Por ello, los funcionarios de esta Superintendencia que declararon improcedente la solicitud de información del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro, calificando el contenido de un mandato judicial, restringiendo sus efectos e incumpliéndolo, podrían haber incurrido en responsabilidad administrativa o penal. SE RESUELVE: Artículo Primero.- APROBAR el Informe Defenso- rial Nº 45 "La reserva tributaria y los alcances de la Resolución Defensorial Nº 058-99/DP". Artículo Segundo.- RATIFICAR el contenido de la Resolución Defensorial Nº 058-99/DP como resultado de la debida consideración del recurso de reconsideración inter- puesto por la Superintendencia de Administración Tribu- taria, en el sentido de que éste se enmarca en el Artículo 31º de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. Artículo Tercero.- DESESTIMAR, por inaplicable, la pretensión de reconsideración y nulidad planteadas conforme a las normas generales de procedimientos admi- nistrativos. Artículo Cuarto.- RECORDAR al Intendente Regio- nal Lima de la SUNAT como responsable del registro de contribuyentes del ámbito territorial de su competencia, conforme lo establece el Manual de Organización y Fun- ciones de la SUNAT aprobado por Resolución de Superin- tendencia Nº 095-97/SUNAT, para que remita la informa- ción solicitada por los magistrados del Poder Judicial en los procesos de alimentos conforme al inciso 5) del Artículo 2º de la Constitución, al Artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al inciso a) del Artículo 85º del Código Tributario, al inciso i) del Artículo 5º del Decreto Legisla- tivo Nº 501, Ley General de la SUNAT, y al inciso f) del Artículo 4º del Estatuto de la SUNAT aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT. Artículo Quinto.- REITERAR al Superintendente Nacional y a los Intendentes Regionales de la Superin- tendencia de Administración Tributaria las recomenda- ciones formuladas en la Resolución Defensorial Nº 058- 99/DP, en particular aquellas que recuerdan su deber de función de dar cumplimiento a las resoluciones judiciales conforme lo dispone la Constitución y la ley. Artículo Sexto.- EXHORTAR a todos los funciona- rios públicos citados para que pongan en práctica las recomendaciones que en la presente Resolución se formu- lan y nos informen de sus resultados en un plazo de treinta (30) días. Artículo Sétimo.- INCLUIR la presente Resolución Defensorial en el Informe Anual del Defensor del Pueblo al Congreso de la República, de conformidad con el Artículo 27º de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. Artículo Octavo.- REMITIR la presente Resolución Defensorial, para los fines correspondientes, al Superin- tendente Nacional y a los Intendentes Regionales de la Superintendencia de Administración Tributaria. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE SANTISTEVAN DE NORIEGA Defensor del Pueblo 6570 J N E Declaran infundada reconsideración formulada contra resolución del Jura- do Electoral Especial de Huaura RESOLUCION Nº 868-2000-JNE Lima, 8 de junio del 2000Visto el recurso de apelación presentado por doña Rosa Inca Soller, personera en la jurisdicción de Huaura de la Alianza Electoral "Perú 2000", contra la Resolución Nº 02 de fecha 12 de abril de 2000, del Jurado Electoral Especial de Huaura, que declara improcedente el pedido formulado por la misma sobre la participación de don Cecilio Alvino Rossell como personero del Partido Aprista Peruano y como representante del Consejo por la Paz, en la mesa de sufragio Nº 078065, recurso elevado al Jurado Nacional de Elecciones según Resolución Nº 03 de fecha 8 de mayo último, remitido mediante Oficio Nº 214-2000-JEEH del 8 de mayo del presente año; CONSIDERANDO: Que, la recurrente manifiesta que la resolución im- pugnada no ha compulsado debidamente los extremos del reclamo, en especial la doble participación de don Cecilio Alvino Rossel como personero del Partido Aprista Peruano, y como observador electoral de la organización Consejo por la Paz, con el aval de los miembros de la mesa de sufragio Nº 078065, lo cual le permitió una abierta injerencia en la decisión para anular votos, en especial de la Alianza Electoral "Perú 2000", durante el escrutinio; Que como es de verse el recurso primigenio que originó la resolución que ahora se impugna, importa un pedido de revisión del cómputo de la referida mesa de sufragio Nº 078065, por cuanto lo que se cuestiona es la injerencia del ciudadano Cecilio Alvino Rossell en el acto de escrutinio; Que, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 284° de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, el escrutinio realizado en la mesa es irrevisable, y los Jurados Electo- rales Especiales sólo se pronuncian sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa de Sufragio respecto de las impugnaciones de iden- tidad de elector y de cédula de votación, así como los errores materiales; Que la resolución apelada está sustentada en que el acta electoral correspondiente a la mesa de sufragio Nº 078065, no contiene impugnación ni observación de los hechos que manifiesta la recurrente en su recurso; asimismo, se fundamenta la apelada en que la recurren- te no ha cumplido con lo que dispone el Artículo 142º que establece que todo recurso o impugnación con relación a algún acto que ponga en duda la transparen- cia electoral debe estar debidamente sustentado; Que, sin perjuicio de lo resuelto por el Jurado Electoral Especial de Huaura, debe tenerse presente que de acuer- do con lo dispuesto por el Artículo 336º de la ley menciona- da, no pueden ser acreditados como observadores electo- rales los ciudadanos que sean personeros de agrupaciones políticas; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atri- buciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por doña Rosa Inca Soller, personera en la jurisdicción de Huaura de la Alianza Electoral "Perú 2000", contra la Resolución Nº 02 de fecha doce de abril de 2000, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, la que en consecuencia queda confir- mada. Artículo Segundo.- Invocar a los organismos de observación nacional para que cumplan con el mandato dispuesto por el Artículo 336º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, al momento de acreditar a sus representantes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MONTES DE OCA BEGAZO BRINGAS VILLAR MUÑOZ ARCE HERNANDEZ CANELO DE VALDIVIA CANO TRUJILLANO, Secretario General 6594