Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (09/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 39

Pág. 187813 NORMAS LEGALES Lima, viernes 9 de junio de 2000 los actos defensoriales no tienen efectos coercitivos. Por ello, Luciano Parejo Alfonso señala que "los procedi- mientos del Defensor del Pueblo no son en ningún caso jurídico-administrativos"2. Del mismo modo, las resoluciones defensoriales u otras manifestaciones de voluntad de la Defensoría del Pueblo no constituyen actos administrativos ni jurisdic- cionales. A través de sus recomendaciones la Defensoría ejerce una acción de control destinada a promover el reconocimiento de los derechos consagrados en la Consti- tución y el cumplimiento de los deberes de función, todo ello realizado desde el exterior de la administración su- pervisada y sin las características de control judicial o administrativo. En el caso objeto de análisis, la Resolución Defensorial Nº 058-99/DP plantea un conjunto de recomendaciones, en el marco del ejercicio de la función de supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal, que se limita a indicar que a juicio de la Defensoría del Pueblo, luego del análisis exhaustivo de una determinada queja, se ha apreciado la existencia de un inadecuado funcionamiento de la administración estatal que debe corregirse. Como se ha indicado, los actos defensoriales no son equiparables a los actos administrativos y corresponden a una decisión discrecional del Defensor del Pueblo. Por ello, puede concluirse que carece de sentido cuestionar una Resolución Defensorial a través de los recursos im- pugnatorios contemplados en las Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Asimismo, es importante recordar que debido a la naturaleza de los actos defensoriales, éstos tampoco pueden ser cuestionados en sede judicial. Esta afirma- ción se sustenta en la Constitución, la ley y es reflejo de la doctrina y la legislación comparada. Al respecto. El Artículo 6.2 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo español dispone que: "El Defensor del Pueblo gozará de inviolabilidad. No podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón a las opiniones que formule o a los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo". Del mismo modo, el Artículo 161º de la Constitución Política del Perú establece que el Defensor del Pueblo goza de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas. Desarrollando esta disposición cons- titucional, el Artículo 5º de la Ley Orgánica de la Defenso- ría peruana señala que: "El Defensor del Pueblo, goza de inviolabilidad, no responde civil ni penalmente por las recomendaciones, reparos, y en general, opiniones que emita en el ejercicio de sus funciones". Todo lo anteriormente expuesto explica que el Artículo 31º de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo del Perú disponga que: "Los actos del Defensor del Pueblo son irrevisables en sede judicial y únicamente podrán ser objeto de reconsi- deración ante el propio Defensor". En conclusión, por su naturaleza los actos defensoria- les no se sujetan a las Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos como parece desprenderse del recurso de reconsideración presentado por SUNAT, care- ciendo de fundamento la solicitud de nulidad contenida en el citado recurso. Por ello, el recurso presentado por la Sunat, se admitió a trámite en el marco de lo previsto en el Artículo 31º de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. Con relación al procedimiento y al plazo establecidos, en el Artículo 26º de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, cabe anotar que lo dispuesto en el mencionado artículo constituye un mecanismo por el cual se busca fortalecer la actuación defensorial a través de la puesta en conocimiento del Ministro del sector de los antecedentes y recomendaciones efectuadas a la autoridad competente. Esta disposición, en modo alguno limita la facultad del Defensor del Pueblo para que en la búsqueda de una solución favorable a los derechos de los ciudadanos, infor- me de sus resoluciones a las autoridades que considere pertinentes, más aún, cuando éstas son publicadas en elDiario Oficial El Peruano, y por tanto, son de conocimien- to público. Tercero.- La reserva tributaria.- La reserva tribu- taria reconocida en el inciso 5) del Artículo 2º de la Constitución, es la regla de secreto que tiene la adminis- tración tributaria sobre la información que las personas le entregan, a propósito de su relaciones jurídico tributa- rias. Ello implica que nadie puede acceder ni transmitir libremente los documentos de contenido tributario si no cuenta con la debida autorización de las autoridades públicas correspondientes. Dado que la administración tributaria tiene la labor de fiscalizar e investigar los hechos que tienen que ver con la tributación, la información contenida en su base de datos o registros, sea ésta personal, económica o estrictamente fiscal, referida tanto a personas naturales como jurídicas, debe ser de uso exclusivamente reservado para los fines que el ordenamiento jurídico le encarga. Ya que el uso indiscriminado de la información confi- dencial que posee la administración tributaria puede resultar lesivo para los contribuyentes, el Código Tributa- rio, desarrollando la Constitución, ha establecido limita- ciones y reglas que regulan lo concerniente al manejo de la información tributaria obtenida. Así, el primer párrafo del Artículo 85º del Código Tribu- tario, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 816, seña- la que tendrá carácter de información reservada y única- mente podrá ser utilizada por la administración tributaria para sus fines propios: la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualquier otro dato relativo a ellos, cuando se encuentren contenidos en las declaracio- nes e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros. Cuarto.- Excepciones a la reserva tributaria.- Si bien la reserva tributaria se encuentra garantizada en nuestra Constitución por el inciso 5) del Artículo 2º, el mismo artículo señala que existen cuatro supuestos en los que se puede levantar la reserva tributaria. Esta sólo procederá cuando se verifique el pedido de un juez, del Fiscal de la Nación o de una comisión investigadora del Congreso de la República, con arreglo a ley, y siempre que se refieran al caso investigado. El Código Tributario recoge los referidos supuestos en el inciso a) del Artículo 85º, estableciendo que se encuentran exceptuadas de reserva las exhibiciones de documentos y procedimientos que ordene el Poder Judi- cial en materia tributaria, alimentos, disolución de so- ciedad conyugal o en los proceso penales; las que orden el Fiscal de la Nación, en los casos de presunción del delito; y las que soliciten las comisiones investigadoras del Congreso, con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado. Esto implica que la regla a seguir es la confidenciali- dad de la información que el administrado otorga a la administración tributaria para el cumplimiento de sus fines, y las excepciones se fundamentan únicamente en una ponderación de intereses, en la que el interés del Estado en la búsqueda del bien común, se encuentra por encima del interés particular. En este orden de ideas, los entes autorizados para solicitar información reservada se encuentran limitados también respecto a los fines para los que deben utilizar esta información. Ello significa que el juez tiene igual- mente un deber de secreto respecto de la información adquirida y solamente podrá utilizarla en la resolución del caso en cuestión. Así, la confidencialidad se traslada, siendo el nuevo garante la entidad que adquirió la infor- mación. Quinto. Función jurisdiccional e interpretación normativa.- La potestad de administrar justicia es ejer- cida de manera exclusiva por el Poder Judicial, con excep- ción de la justicia militar y la arbitral, conforme lo dispo- nen el Artículo 138º y el inciso 1) del Artículo 139º de la Constitución. En consecuencia -y salvo en materia de jurisdicción constitucional en cuyo caso el órgano máximo es el Tribunal Constitucional- el Poder Judicial constitu- ye el intérprete último de la Constitución en los casos de conflictos entre derechos y valores constitucionales. 2Parejo Alfonso, Luciano. "El Defensor del Pueblo como institución de control de la Administración Pública". En: "Diez años de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo. Problemas y Perspectivas", Madrid: Universidad Carlos III, 1992, p.109.