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Pág. 187824 NORMAS LEGALES Lima, viernes 9 de junio de 2000 CONSIDERANDO: A.- EL RECURSO DE RECONSIDERACION Que, ELECTRONOROESTE interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 006-2000 P/CTE en lo que respecta a los siguientes puntos: A.1.- Factor de Crecimiento Vegetativo y Varia- ción de la Demanda (en adelante FCVV) ELECTRONOROESTE señala que la Resolución Nº 015-98 P/CTE establece que es conveniente aceptar que las empresas de distribución puedan demostrar fundada- mente valores distintos del FCVV con la finalidad que se aproxime más al mercado de cada empresa. Por tal razón en el documento adjunto a su recurso impugnativo de reconsideración denominado "Cálculo del Factor de Ba- lance de Potencia FBP-1999", ELECTRONOROESTE propone valores de FCVV de 1,0000 (Piura) y 1.1534 (Sullana) mediante el cual obtiene un factor de balance potencia coincidente en horas de punta (en adelante FBP) de 0,9813 solicitando su aprobación. A.2.- Factor de Balance de Potencia Coincidente en Horas de Punta (FBP) A.2.1.- Cálculo de la Potencia Teórica Coinciden- te (en adelante PTC) ELECTRONOROESTE señala que el "Manual de Pro- cedimientos, Formatos y Medios para el Cálculo del Fac- tor de Balance de Potencia Coincidente en Horas de Punta (FBP)" (en adelante EL MANUAL) en su numeral 3.1.3 establece que para el cálculo de la Potencia Teórica Coin- cidente (PTC) se debe considerar los factores de expansión de pérdidas reconocidas de la regulación vigente a la fecha de fijación del FBP. Además, indica que el FBP será determinado anualmente de conformidad al balance de potencia coincidente y afectará los correspondientes valo- res agregados de distribución (en adelante VAD). Asimis- mo, ELECTRONOROESTE manifiesta que se nota que tanto el FBP y los valores agregados de distribución deben calcularse con criterios homogéneos, lo que implica que la PTC y por consiguiente el FBP, debe calcularse tomando en consideración los factores de pérdidas estándares al igual que en el cálculo del VAD. Además, indica que no considerar lo mencionado significa adoptar distintos cri- terios para el cálculo del VAD. A.2.2.- Cálculo de la Potencia de Máxima Demanda ELECTRONOROESTE indica que la Resolución Nº 015-95 P/CTE en uno de sus puntos señala que toda renovación de contrato o nuevos contratos de potencia, deberán efectuarse en el sistema de facturación por poten- cia contratada, lo cual implica que las empresas de distri- bución deben comprar una potencia que obliga a realizar sobrecompras de potencia, condición que no es considera- da por el procedimiento de cálculo del FBP, el cual consi- dera, por el contrario, la máxima demanda leída. A.2.3.- Obtención del Día y Hora de Máxima Demanda del Mercado Libre y Regulado ELECTRONOROESTE manifiesta que el procedi- miento de cálculo del FBP descrito en EL MANUAL señala que para obtener el día y hora de demanda máxima del mes debe considerarse el diagrama de carga del sistema que incluye la participación de clientes regulados y libres; al respecto ELECTRONOROESTE objeta el procedimiento adoptado por EL MANUAL porque mani- fiesta que éste introduce una distorsión, dado que todo factor que afecte el VAD, debe calcularse exclusivamente tomando la demanda del mercado regulado. B.- ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCU- SION B.1.- Factor de Crecimiento Vegetativo y Varia- ción de la Demanda (FCVV) Que, durante el proceso de fijación del FBP ELEC- TRONOROESTE propuso mediante documento G-279- 2000/ENOSA del 31/3/2000 valores de factor de creci-miento vegetativo y variación de la demanda de 1,0815 (Piura) y 1.0751 (Sullana), el mismo que no contó con sustento técnico alguno; Que, ELECTRONOROESTE en su recurso ha presen- tado nuevos valores de FCVV de 1,000 (Piura) y 1.1534 (Sullana). Luego de revisar el cálculo se verifica que el método empleado incorpora una proyección de 12 meses para el cálculo del FCVV (período 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000). Dicha propuesta se contrapone con EL MANUAL, que señala: "EL FBP se calculará con la información correspondiente al período anual anterior" , es decir el año calendario 1999, sin requerir ningún tipo de proyección futura toda vez que el FBP es un factor de ajuste secuencial que permite equilibrar la potencia in- gresada menos las pérdidas eficientes y la potencia de punta efectiva vendida; Que, la CTE en uso de sus facultades regulatorias calculó el FCVV haciendo uso de la metodología utilizada en la regulación anterior del FBP la misma que es consis- tente con EL MANUAL. El FCVV resultante del cálculo efectuado es 1,0633 (Piura) y 1.0548 (Sullana); Que, por las consideraciones mencionadas debe declararse infundado en esta parte el Recurso de Recon- sideración; B.2.- Factor de Balance de Potencia Coincidente en Horas de Punta (FBP) B.2.1.- Cálculo de la Potencia Teórica Coinciden- te (PTC) Que, tal como lo señala el numeral 6) del literal B) de la Resolución Nº 023-97 P/CTE, el FBP tiene como objeti- vo evitar la sobreventa o subventa de potencia de punta de forma tal que exista igualdad entre la potencia ingresada menos las pérdidas eficientes y la potencia de punta efectiva vendida; Que, con tal motivo, la CTE mediante Resolución Nº 012-98 P/CTE del 12/5/98, aprobó El MANUAL, el mismo que en su numeral 3.1 describe el procedimiento de cálcu- lo del FBP y señala que los factores de pérdidas a utilizar- se para el cálculo de la PTC son los factores de expansión de pérdidas reconocidos vigentes, distinto al procedimien- to de ELECTRONOROESTE que utiliza los factores de expansión estándares; Que, por lo señalado, ELECTRONOROESTE confun- de el proceso de cálculo del FBP con la determinación del VAD toda vez que el FBP es un factor de ajuste de las sobreventas o subventas de potencia en tanto que el VAD es la remuneración del servicio de distribución eléctrica; Que, conforme a lo expresado el cálculo propuesto por ELECTRONOROESTE no se sujeta al procedimiento establecido por la Resolución Nº 012-98 P/CTE la cual se encuentra vigente a la fecha; Que, por las consideraciones antes mencionadas debe declararse infundado en esta parte el Recurso de Recon- sideración; B.2.2.- Cálculo de la Potencia de Máxima Demanda Que, ELECTRONOROESTE confunde la gestión de compra a las generadoras con los alcances del FBP que toma en cuenta la máxima demanda eficiente (potencia ingresada menos pérdidas eficientes) al sistema de distri- bución y no la factura de la compra de potencia de los generadores, toda vez que el FBP no ajusta la factura de compra sino las sobreventas o subventas de la potencia vendida por el distribuidor referida a la máxima demanda del sistema de distribución, concordante con lo señalado en el numeral 6,0 de la Resolución Nº 023-97 P/CTE; Que, asimismo la propuesta de ELECTRONOROESTE no se ajusta a lo dispuesto en la Resolución Nº 012-98 P/ CTE, numeral 3.1.4, que señala el procedimiento y las fórmulas de cálculo de la potencia de máxima demanda para el cálculo del FBP; Que, por las consideraciones antes mencionadas igual- mente debe declararse infundado en esta parte el Recurso de Reconsideración; B.2.3.- Obtención del Día y Hora de Máxima Demanda del Mercado Libre y Regulado Que, ELECTRONOROESTE observa el procedimiento de cálculo para la obtención de la máxima demanda ingresada al sistema de distribución señalada en la Reso-