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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MARZO DEL AÑO 2000 (24/03/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 27

Pág. 185029 NORMAS LEGALES Lima, viernes 24 de marzo de 2000 viables los acuerdos a que llegue la Junta de Acreedores, en el primer caso la medida se dirige a las obligaciones, mientras que en el otro, al patrimonio mismo. En este contexto debe quedar claro que cuando la empresa insolvente ha constituido una garantía real para asegurar el cumplimiento de obligaciones de terceros, la declaración de insolvencia no afecta la exigibilidad de la obligación garanti- zada (precisamente por ser una obligación de un tercero), pero sí puede afectar la posibilidad de ejecutar la garantía ya que el bien sobre el cual recae es parte del patrimonio de la insolvente. Por tanto, no se trata de una obligación suspendi- da, pero sí de un bien que pertenece a un patrimonio protegido por el procedimiento concursal. Esta diferencia explica porqué no cabe reconocer una garantía real otorgada por el insolvente en favor de un tercero como un crédito concursal13. III.3.3 Efectos de la declaración de insolvencia en los derechos reales de garantía constituidos para asegurar el cumplimiento de obligación de terceros La declaración de insolvencia permite suspender dere- chos, pero no los elimina. Se puede suspender la exigibilidad de créditos o la ejecución de derechos reales, pero sólo para incorporarlos al sistema concursal y permitir un cobro orde- nado de los mismos. En ese sentido, ninguna norma concursal autoriza a desconocer la existencia de hipotecas o prendas. En el caso de garantías reales de obligaciones de la propia insolvente, el carácter “erga omnes” del derecho real permite que el mismo se convierta en un privilegio oponible a los demás acreedores. Pero cuando ello no es posible, porque el crédito garantizado no es concursal, el derecho real de garantía subsiste como tal, y si bien su ejecución está suspendida por la protección del patrimonio establecida en el Artículo 17 de la Ley14, su existencia no puede ser desconocida y por tanto su oponibilidad subsiste para los acreedores concursales. De la misma manera como el administrador en caso de reestructuración o el liquidador en caso de liquidación debe respetar un usufructo o una servidumbre constituidos sobre bienes del insolvente, por su naturaleza de derecho real, dicho administrador o liquidador deberá respetar también los dere- chos reales de garantía que al igual que el usufructo o la servidumbre son oponibles a todos, incluyendo a los acreedo- res de la empresa. El único efecto concursal será la suspensión de las ejecuciones basadas en dicho derecho real, por efecto de lo dispuesto en la Ley. En tal sentido, las garantías reales constituidas sobre bienes de la insolvente que garanticen obligaciones no concur- sales deberán ser respetadas, sin perjuicio de que no concedan el derecho a participar en la junta de acreedores porque el titular del derecho real no es acreedor de la insolvente. Asimismo, tampoco serán oponibles al titular del derecho real de garantía los términos de los convenios de liquidación o del plan de reestructuración aprobados por la junta, al no tener dicho titular la condición de acreedor de la insolvente15. De esta manera, se debe proceder de la siguiente forma: a) En el caso de liquidación Al momento de proceder a la venta de los bienes del insolvente, el liquidador deberá respetar los derechos reales de garantía constituidos sobre los mismos, pagando los crédi- tos garantizados con el producto de dicha venta dentro del rango y montos que correspondan, sin afectar los créditos del primer y segundo orden que pudieran existir. b) En el caso de reestructuración Aprobado el plan de reestructuración y, dado que el mismo no es oponible al titular de un derecho de garantía constituido para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de terceros, este titular podrá proceder a ejecutar su derecho pues con la aprobación de dicho plan cesa la situación de protección del patrimonio de la insolvente. Dado que el plan de reestructu- ración no le es oponible, el titular del derecho real podrá proceder a la ejecución de su derecho real de acuerdo a los términos originalmente pactados. En atención a estas consideraciones y, sin perjuicio de que no se le reconozca el crédito solicitado, la autoridad concursal y quienes intervengan en el pro- cedimiento concursal de Velebit como administrado- res o liquidadores, deberán proceder de manera tal que el derecho real de garantía constituido por la insolvente en favor de CAF, a fin de garantizar una obligación contraída por Hayduk frente a esta última, sea respetado tanto por la junta de acreedores como por los mismos, según sea el caso.IV RESOLUCION DE LA SALA Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto lo siguiente: Primero.- declarar infundado el pedido de nulidad formulado por Corporación Andina de Fomento en contra de la Resolución Nº 0868-1999/CRP-ODI-UL. Segundo.- confirmar en todo sus extremos la Resolu- ción Nº 0868-1999/CRP-ODI-UL emitida por la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentra- lizada del Indecopi en la Universidad de Lima el 21 de setiembre de 1999, que declaró infundado el pedido de reconocimiento de los créditos invocados por la Corpora- ción Andina de Fomento frente a Pesquera Velebit S.A. Tercero.- precisar que el derecho real de la hipoteca constituido por Pesquera Velebit S.A. en favor de Corpo- ración Andina de Fomento debe ser respetado por la junta de acreedores, el administrador o liquidador de Pesquera Velebit S.A., según sea el caso. Cuarto.- de conformidad con lo establecido en el Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807, declarar que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria en cuanto establece el siguiente criterio: Las garantías reales constituidas sobre bienes de la insolvente que garanticen obligaciones no concursales deberán ser respetadas, sin perjuicio de que no concedan el derecho a participar en la Junta de acreedores porque el titular del derecho real no es acreedor de la insolvente. Asimismo, tampoco serán oponibles al titular del derecho real de garantía los términos de los convenios de liquida- ción o del plan de reestructuración aprobada por la junta, al no ser dicho titular acreedor de la insolvente De esta manera, se debe proceder de la siguiente forma: a) En el caso de liquidación Al momento de proceder a la venta de los bienes del insolvente, el liquidador deberá respetar los derechos reales de garantía constituidos sobre los mismos, pagando los créditos garantizados con el provecho de dicha venta dentro del rango y montos que correspondan, sin afectar los créditos del primer y segundo orden que puedan existir. b) En el caso de reestructuración Aprobar el plan de reestructuración y, dado que el mismo no es oponible al titular de un derecho de garantía constituido, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de terceros, este titular podrá proceder a ejecutar su derecho pues con la aprobación de dicho plan cesa la situación de protección del patrimonio de la insolvente. Dado que el plan de reestructura- ción no le es oponible, el titular del derecho real podrá proceder a la ejecución de su derecho de acuerdo a los términos originalmente pactados. Quinto.- disponer que la Secretaría Técnica remita al Directorio del Indecopi copia de la presente Resolución para su publicación en el Diario Oficial El Peruano de conformi- dad con el Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807. Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard Gonzalez, Luis Hernández Berenguel, Mario Pasco Cosmópo- lis y Liliana Ruiz de Alonso. HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE Presidente 3418 13Distinto sería el caso en que, por ejemplo, el insolvente se hubiera constituido también como avalista o fiador, en cuyo caso estaríamos frente a la existencia de una garantía real en respaldo de sus propias obligaciones. 14Ver nota a pie de página Nº 12. 15TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Artículo 48º.- OPONIBILIDAD DEL PLAN DE REESTRUCTURACION.- El Plan de Reestruc- turación aprobado por la Junta obliga al insolvente y a todos sus acreedores , aun cuando se hayan opuesto a los acuerdos, no hayan asistido a la Junta por cualquier motivo, o no hayan solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos, con excepción de los acuerdos a que hace referencia el Artículo siguiente. (El subrayado es nuestro). Artículo 66º.- OPONIBILIDAD DEL CONVENIO DE LIQUIDACION.- El Convenio de Liquidación celebrado conforme a lo dispuesto en el Artículo 63 de la presente Ley será válido y obligatorio no sólo para la empresa, el Liquidador y los acreedores que lo hubieran suscrito, sino también para todos los demás acreedores aunque no hayan asistido a la Junta o se hayan opuesto a dicho Convenio.