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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MARZO DEL AÑO 2000 (24/03/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 25

Pág. 185027 NORMAS LEGALES Lima, viernes 24 de marzo de 2000 tía hipotecaria, sustento de los créditos invocados, resul- taba o no ejecutable. (ii) Sin perjuicio del argumento anterior, los créditos invocados debían ser reconocidos pues la hipoteca es un derecho real de garantía distinto del crédito que garanti- za, mas no independiente del mismo en razón a la relación de accesoriedad que los une. En consecuencia, el recono- cimiento solicitado correspondía en función a la existen- cia del crédito principal. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado en el presente caso, la cuestión en discusión consiste en determinar lo siguiente: (i) si corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada atendiendo a que la Comisión no se pronunció respecto a si la garantía hipotecaria constituida por Vele- bit en favor de CAF resultaba o no ejecutable; (ii) si la garantía hipotecaria constituida por Velebit en favor de CAF constituye un crédito, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Reestructuración Patrimonial, en adelante la Ley; y, (iii) si la hipoteca constituida por Velebit en favor de CAF debe ser respetada dentro del procedimiento concur- sal que surja como consecuencia de la declaración de insolvencia de Velebit . III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCU- SION III.1 Nulidad de la resolución De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos3, serán declarados nu- los aquellos actos que no se encuentren acordes con las normas esenciales del procedimiento. Dicha nulidad de- berá ser declarada por el superior jerárquico que conozca de la apelación interpuesta4. CAF ha solicitado que se declare la nulidad de la resolución apelada toda vez que la Comisión no cumplió con pronunciarse sobre todos los temas que fueron objeto de su pretensión. En ese sentido, CAF manifestó que, a pesar de haber solicitado a la autoridad concursal que se pronuncie sobre si la garantía hipotecaria establecida por Velebit resultaba ejecutable, aquélla no lo había hecho. Al respecto, si bien la Comisión omitió pronunciarse sobre dicho extremo de la pretensión la mencionada, esta omisión no constituye un vicio que determine la nulidad de la resolución apelada, pues conforme a lo dispuesto en la normatividad vigente, la Comisión no es competente para pronunciarse respecto a si una garantía hipotecaria resulta ejecutable5. En efecto, debe tenerse en considera- ción que la autoridad concursal garantiza y actúa en los temas que son relevantes para el procedimiento concur- sal, por lo cual, no está facultada para expedir pronuncia- mientos sobre temas ajenos a su competencia. Al pedir que la Comisión se pronuncie sobre la ejecu- tabilidad de la garantía hipotecaria en cuestión, CAF está solicitando que el Indecopi emita una opinión sobre un tema respecto del cual no puede pronunciaré al no resul- tar competente para ello. La ejecución y suspensión de garantías son temas de competencia exclusiva del Poder Judicial, quien resuelve dichas materias mediante proce- sos de ejecución de garantías. En tal sentido, corresponde que esta Sala declare infundado el pedido de nulidad formulado por CAF. III.2 Los créditos invocados por CAF De acuerdo a lo establecido en el Artículo 1 de la Ley de Reestructuración Patrimonial, para efectos de la apli- cación de dicha norma, se entiende como crédito “toda relación jurídica de la que se desprenden obligaciones de pago de una cantidad determinada o determinable por parte del deudor o la obligación de entregar en propiedad un bien o de prestar un servicio” 6. De los documentos que obran en el expediente se desprende que la CAF y Velebit celebraron un contrato de Constitución de Garantía Hipotecaria de Embarcaciones Pesqueras el 22 de junio de 1999. En virtud de dicho contrato, Velebit constituyó una hipoteca sobre la embar- cación de su propiedad denominada “Mariana B”, a fin degarantizar obligaciones asumidas por la empresa Hayduk frente a la CAF hasta por US $ 3 620 000,00. Al respecto, en la cláusula segunda de dicho contrato se estableció lo siguiente: “(…) con la finalidad de garantizar en forma solidaria el cumplimiento de las obligaciones de Pesquera Hayduk S.A. a favor de la corporación (CAF) , intervienen en el presente contrato, Pesquera Santa Rosa y Pesquera Vele- bit S.A . constituyendo primera y preferencial hipoteca a plazo indeterminado, hasta por la suma de U.S. $ 1 840 000,00 (un millón ochocientos cuarenta mil y 00/100 dólares de Estados Unidos de Norteamérica) y US $ 3 620 000,00 (tres millones seiscientos veinte mil y 00/100 Dólares de Estados Unidos de Norteamérica), respectiva- mente, sobre los inmuebles de su propiedad cuya denomi- nación, matriculación e inscripción inmobiliaria, así como la propiedad se encuentran inscritos a nombre de cada una de dichas empresas, según la información indicada respectivamente en los puntos 3.2 y 3.3 de la cláusula tercera.” (el subrayado es nuestro) Conforme a lo establecido por el Artículo 1097 del Código Civil, por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación propia o de un tercero7. Es decir, mediante la hipoteca se cons- tituye una garantía real, por la cual, de producirse el incumplimiento de la obligación garantizada, se faculta al acreedor para dirigirse directamente contra el bien afec- tado al cumplimiento de dicha obligación y no contra el patrimonio del que constituyó la hipoteca. En ese sentido, la hipoteca otorgada por Velebit en favor de CAF no ha dado origen a un crédito conforme a la definición contenida en la Ley de Reestructuración Patrimonial, toda vez que lo que tienen los acreedores mediante dicha garantía real es el derecho de ejecutar un bien para hacerse cobro de un crédito. La relación no se establece respecto del crédito sino sobre la posibilidad de la ejecución del bien que lo garantiza. En otra palabras, el acreedor se encuentra facultado para ejecutar la garan- tía, pero no para solicitar el reconocimiento de un crédito en la vía concursal8. 3TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIEN- TOS ADMINISTRATIVOS, Artículo 43º.- Son nulos de pleno derecho los actos administra- tivos: c) Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la ley. 4LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Artículo 38º.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es la apelación contra la resolución que pone fin a la instancia. (…) TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIEN- TOS ADMINISTRATIVOS, Artículo 44º.- La nulidad será declarada por la autoridad superior que conozca de la apelación interpuesta por el interesado. 5Entiéndase por normatividad vigente, aquellas disposiciones aplicables a los procedimientos que se encuentran a cargo de la autoridad concursal, es decir, el Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, el Decreto Ley Nº 25868, el Decreto Legislativo Nº 807 y el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrati- vos, entre otras. 6LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Artículo 1º.- DEFINICIONES.- Para efectos de la aplicación de las normas de la presente Ley, se tendrán en cuenta las definiciones siguientes: (…) Crédito.- Toda relación jurídica de la que se desprenden obligaciones de pago de una cantidad determinada o determinable por parte del deudor, o la obligación de entregar en propiedad un bien o de prestar un servicio. (…) 7CODIGO CIVIL, Artículo 1097º.- Por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero. (…) 8Criterio establecido en la Resolución Nº 070-1999/TDC-INDECOPI del 26 de febrero de 1999, mediante la cual se revocó la Resolución Nº 001-99-CSM-ODI-CCPL/Exp-002-01, que reconoció créditos en favor del Banco Wiese Ltdo. frente a Sixto Kianshing Alarcón Chong, teniendo en cuenta que de acuerdo a la definición contenida en el Artículo 1 de la Ley de Reestructuración Patrimonial, la hipoteca que los sustentaba no dio origen a un crédito para efectos del proceso concursal.