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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MARZO DEL AÑO 2000 (24/03/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 26

Pág. 185028 NORMAS LEGALES Lima, viernes 24 de marzo de 2000 Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada, ya que la hipoteca en que se sustenta la misma no califica como un crédito conforme a la definición conteni- da en la Ley de Reestructuración Patrimonial. III.3. Efectos de la hipoteca constituida por Velebit en favor de CAF en el procedimiento concursal de Velebit III.3.1. Problemática de las hipotecas en los procedi- mientos concursales Sin perjuicio del análisis efectuado en el acápite III.2, la Sala considera necesario precisar cuáles son los efectos que eventualmente surgen de un derecho real de garan- tía, como es el caso de una prenda o una hipoteca, en los procedimientos concursales. Cuando un derecho real de garantía ha sido constitui- do sobre un bien de patrimonio del insolvente pueden presentarse básicamente dos situaciones: que el derecho real garantice una obligación del propio insolvente o que garantice una obligación de un tercero distinto al insol- vente. En el primer supuesto, al reconocer el crédito la autoridad concursal concederá al mismo el tercer or- den de preferencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 24 de la Ley9. En tal sentido, la oponibilidad a terceros del derecho real de garantía surte efectos convirtiéndose en una preferencia que resulta oponi- ble a los demás acreedores, toda vez que permite cobrar el crédito de manera prioritaria frente a crédi- tos no garantizados. Ello, obviamente, siempre que no existan créditos de primer y segundo orden de prefe- rencia. En consecuencia, ante una situación como la descrita, la oponibilidad absoluta del derecho real tiene por efecto, en el procedimiento concursal, conce- der una preferencia oponible a terceros. Sin embargo, en el segundo supuesto, cuando el derecho real de garantía asegura el cumplimiento de la obligación de un tercero distinto del insolvente, pueden generarse problemas de interpretación que, si se enfrentan de manera equivocada, podrían conducir a la pérdida del derecho real, lo cual, a criterio de la Sala, debe evitarse. En el presente caso CAF solicita que se reconozca a su favor un crédito sustentado en la hipoteca constituída por Velebit respecto de un bien de su propiedad a fin de garantizar una deuda contraida entre Hayduk y CAF. Tal como ha sido establecido en el acápite anterior, la hipoteca no constituye un crédito respecto de la insolven- te pues la relación que surge de ella no es de naturaleza obligacional, sino de naturaleza real, por lo cual, no existe crédito a ser reconocido. No obstante, esta afirmación podría llevar a concluir que al no configurar un crédito, la hipoteca no debe ser considerada para efectos de la ejecu- ción del patrimonio concursal, llevando a pensar que el patrimonio concursal sólo responde por los créditos con- cursales, dentro de los cuales no estaría incluido el dere- cho de crédito de la CAF. Este es el problema que, a criterio de la Sala, debe de ser precisado, pues una interpretación como la señalada alteraría seriamente el sistema de crédito, al tornar ineficaz una garantía real. En tal sentido, al ser uno de los objetivos centrales del sistema concursal reforzar el cré- dito, se hace necesario evitar que se presenten interpre- taciones que lleven mas bien a debilitarlo. III.3.2 Diferencia entre créditos concursales y patri- monio concursal Para entender la eficacia de la hipoteca otorgada para garantizar un crédito de un tercero, es necesario diferen- ciar un crédito concursal de un patrimonio concursal. De acuerdo con lo que establece el Artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 84510, los créditos concursales son aquéllos que se encuentran pendientes de pago a la fecha en que se publica la declaratoria de insolven- cia de la deudora. Estos créditos son suspendidos en su exigibilidad y su forma de pago dependerá del acuerdo a que finalmente llegue la Junta de Acreedores. En tal sentido, los créditos originados luego de la fecha de publicación de la insolvencia no son créditos concursa- les y, en tanto tales, son exigibles y no dependen para su pago de lo que establezca la Junta de Acreedores, aunque queden sujetos a las limitaciones establecidas en el Artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 84511. Así,no toda obligación de la empresa es una obligación sujeta al concurso. Por su parte, es patrimonio concursal el conjunto de bienes de propiedad de la empresa existentes al momento en que se publica la insolvencia. Por el mérito del Artículo 17º del Decreto legislativo Nº 84512 se suspenden los embargos y ejecuciones que recaigan sobre dichos bienes. Ello, con el fin de preservar ese patrimonio y así permitir una reestructuración o, en todo caso, una liquidación ordenada. Debe notarse que es diferente la suspensión de la exigibi- lidad de las obligaciones de la protección del patrimonio del insolvente . Si bien en ambas medidas se persigue hacer 9TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL.- Artículo 24º.- ORDEN DE PREFERENCIA.- El orden de preferencia en el pago de los créditos es el siguiente: (… ) 3)Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, anticresis, warrants o medidas cautelares que recaigan sobre bienes del insolvente, siempre que la garantía o la medida cautelar correspondiente haya sido constituida, trabada o ejecutada con anterioridad a la fecha de declaración de insolvencia del deudor. También están comprendidos en el presente orden de preferencia los créditos garantiza- dos por cualquier otro tipo de derecho que grave el patrimonio del deudor y que reúna las condiciones previstas en el párrafo anterior, siempre que cumpla las formalidades de la legislación correspondiente.(… ) 10LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Artículo 16º.- SUSPENSION DE LA EXIGIBILIDAD DE OBLIGACIONES .- A partir de la declaración de insolvencia se suspen- derá la exigibilidad de todas las obligaciones que el insolvente tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones, aplicándose a éstas, cuando corresponda, la tasa de interés que estuviese pactada o, a falta de pacto, la legal. En este caso, no correrán intereses moratorios por los adeudos mencionados, ni tampoco procederá la capitalización de intereses. La suspensión mencionada en el párrafo anterior durará hasta que se apruebe un Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Convenio Concursal en los que se establezcan condiciones diferentes, referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable en cada caso. Lo establecido en el Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Convenio Concursal respecto a la exigibilidad de las obligaciones será oponible a todos los acreedores. La inexigibilidad de las obligaciones del insolvente en los supuestos a que se refiere el presente artículo, no afecta la posibilidad de que los acreedores del insolvente puedan dirigirse contra el patrimonio de aquellos terceros que hubieran constituido garantías reales o personales a su favor, los que se subrogarán de pleno derecho en la posición del acreedor original. 11LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Artículo 19º.- NULIDAD DE ACTOS DEL INSOLVENTE.- Son nulos y carecen de efectos legales los actos y contratos realizados o celebrados por el insolvente a partir de la presentación de su solicitud de declaración de insolvencia o la fecha en que ésta es puesta en su conocimiento, según corresponda, y hasta la fecha en que la Junta nombre o ratifique al Administrador o Liquidador según sea el caso, los mismos que se indican a continuación: 1)Todo pago anticipado por obligaciones no vencidas, cualquiera sea la forma en que se realice; 2)Todo pago por obligaciones vencidas que no se realice de acuerdo a la forma pactada o establecida en el contrato o en el título respectivo; 3)Los actos y contratos a título oneroso, realizados o celebrados por el insolvente que no se refieran al desarrollo normal de su actividad; 4)Las compensaciones efectuadas con créditos adquiridos contra el insolvente por cesión o endoso; 5)Los gravámenes constituidos y las transferencias realizadas por el insolvente con cargo a bienes de su propiedad, ya sea a título oneroso o a título gratuito; 6)Las hipotecas, prendas o anticresis constituidas sobre los bienes del insolvente dentro del plazo a que se refiere el presente Artículo, para asegurar el pago de obligaciones contraídas con fecha anterior a éste; 7)Las ejecuciones judiciales o extrajudiciales de su patrimonio. El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho del insolvente que en el Registro pertinente aparece con facultades para otorgarlo, no resultará afectado con la nulidad a que se refiere el presente Artículo, una vez inscrito su derecho, salvo que se pruebe que actuó de mala fe. 12TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Artículo 17º.- MARCO DE PROTECCION LEGAL DEL PATRIMONIO.- A partir de la publicación a que se refiere el Artículo 8 de la presente ley, el Juez, Corte, Arbitro, Tribunal Arbitral, Ejecutor Coactivo, Administrador del Almacén General de Depósito, Registrador Fiscal o persona, según sea el caso, que conoce de los procesos judiciales, arbitrales, coactivos, o de venta extrajudicial seguidos contra el insolvente, suspenderá, bajo responsa- bilidad, la ejecución de los embargos y de las demás medidas cautelares trabadas sobre bienes, dinero o derechos del mismo. (… )