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Pág. 186579 NORMAS LEGALES Lima, sábado 13 de mayo de 2000 lificar al Postor consisten en el hecho de haber ofertado las jeringas descartables sin el protector; Que, del análisis de antecedentes se desprende que las Bases, en su Anexo 5 "Especificaciones Técnicas" referente a las "Jeringas Descartables" han establecido: "Cono de Acoplamiento: de preferencia debe tener protector. Puede presentar rosca o no" y que, según el Cuadro de Absolución de Consultas, la Consulta del Postor Albis S.A., al Comité Especial respecto de lo establecido en dicho Anexo 5 sobre si las jeringas que tengan protector merecerían un mejor puntaje, mereció una absolución negativa y que, el Postor recurrente, actuó teniendo en cuenta la absolución a la referida consulta y que, la respuesta glosada es clara al precisar que la oferta de las jeringas con protector o sin él, no daba lugar a mayor puntaje en la calificación de las propuestas; Que, el argumento de la Entidad no es claro ni suficiente, pues resulta de modo oblicuo de una consulta sobre materia diferente; debiendo haber sido explícito su cambio de pare- cer, la manera que las características del bien a adquirir quedaran determinadas en forma indubitable, especialmen- te si diferían de las establecidas en las Bases; todo lo cual permite establecer que el protector del Cono de Acoplamien- to seguía siendo una pieza opcional y no obligatoria; Que, no existe fundamento para que el Comité Especial haya descalificado las propuestas técnicas del Postor, por lo que corresponde a la Entidad retrotraer el proceso licitatorio al estado de que dicho Comité Especial proceda a evaluar nuevamente las propuestas técnicas; Que, la presente resolución sienta precedente de obser- vancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97; Que, con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de revisión del Postor B. BRAUN MEDICAL PERU S.A., debiendo la Entidad repo- ner el proceso al estado en que el Comité Especial evalúe nuevamente las propuestas técnicas del Postor. 2. Devolver al Postor impugnante la garantía presenta- da, conforme a lo dispuesto por el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 3. Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN, ELIAS PODESTA, SOLARI ANDRADE 5285 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 134/2000.TC-S2 Lima, 8 de mayo de 2000 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 5.5.2000, el Expediente Nº 140.2000.TC, referente al recurso de revisión interpuesto por el Postor MARKETING MANAGEMENT INTERNATIONAL S.A., relacionado con su reclamo sobre otorgamiento de la Buena Pro del ítem Nº 78 de la L.P. Nº 047-ESSALUD-99, convocada por ESSALUD para la Adqui- sición de Material Médico Fungible. CONSIDERANDO: Que, el 28.3.2000, el Comité Especial en acto público y en presencia de Notario, luego de hacer conocer los resultados de la evaluación técnica realizada el 24.3.2000, calificó las propuestas económicas de los Postores que quedaron hábiles y otorgó la Buena Pro del ítem Nº 78 al Postor Johnson & Johnson del Perú S.A.; Que, el 4.4.2000, el Postor Marketing Management International S.A., interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro del ítem Nº 78, alegando que el producto ofertado por el ganador no contenía los ingre- dientes químicos (enzimas) necesarios para el uso del perso- nal, lo que podría ser una fuente de infección intrahospita- laria que es lo que su producto puede evitar; que la Entidad al absolver una consulta indica que, para el ítem Nº 78, las pruebas obligatorias son de capacidad mínima inhibitoria y capacidad mínima bactericida, requisitos que ha cumplido elproducto que ha ofertado, a diferencia del que obtuvo la Buena Pro, el cual no contiene ningún agente bacteriostáti- co, y que el producto debe presentar como mínimo en su protocolo de análisis, la prueba de capacidad bactericida y poseer de preferencia capacidad bacteriostática, lo que se probaría con los documentos emitidos por un organismo gubernamental, lo cual no ha sido cumplido; Que, la Entidad, mediante Resolución de Gerencia General Nº 369-GG-ESSALUD-99 del 12.4.2000, declaró infundado el recurso de apelación, por considerar que la propuesta del Postor que obtuvo la Buena Pro señaló en hoja de presentación que posee actividad bacteriostática y, presentó como parte de su propuesta técnica la prueba de concentración mínima inhibidora, con lo cual queda demostrado que el producto ofertado por dicho Postor, posee capacidad bacteriostática mediante la prueba de concentración inhibidora mínima; es decir, cumplió los requisitos establecidos en las Bases; Que, el 19.4.2000, el Postor interpuso recurso de revisión contra la Resolución de Gerencia General Nº 369-GG-ESSA- LUD-99 del 12.4.2000, reproduciendo los argumentos y fundamentos de su recurso de apelación; agregando que, en Estados Unidos el producto ofertado por Johnson & Johnson del Perú S.A., es ENZOL y de acuerdo al documento "Mate- rial Safety Data Sheet", la composición química del producto ha sido modificada, lo que no consta en el Registro Sanitario y que la Carta de Presentación del Postor que obtuvo la Buena Pro debió ser emitida por el dueño de la marca y no por el Postor beneficiario, como ha ocurrido; Que, del análisis del antecedente se advierte, que en el Anexo 5 de las Bases se encuentra establecido que el ítem Nº 78 - Detergente Proteolítico Enzimático Líquido, debe tener de preferencia actividad bacteriostática, propiedad que debe ser demostrada con alguna certificación de un organismo gubernamental; Que, en el pliego de absolución de consultas del ítem materia de controversia, la Entidad confirma que el produc- to solicitado debe tener capacidad bacteriostática y no bac- tericida; Que, el Postor ganador Johnson & Johnson del Perú S.A., solamente en la hoja de presentación de su producto, indica que el producto ofertado Cidezyme tiene actividad bacterios- tática, constituyendo dicho documento una mera declara- ción del Postor, que no cumple con la exigencia del anexo 5 de las Bases; Que, el impugnante ha adjuntado con su recurso de revisión, fotocopia del Memorándum Nº 306.SM.DPC.HNERM. ESSALUD.99 del 13.11.99 y la Carta Nº 175.CDE.HNERM. ESSALUD.99 del 16.11.99, relativos al control microbiológico del Detergente Enzimático Cidezyme; en el primero de ellos se concluye que en los materiales sometidos a la acción de la solución Cidezyme se encontró desarrollo de gérmenes y en el segundo de ellos se concluye que el Detergente Enzimático Cidezyme no es bacteriostático; Que, no habiendo acreditado el Postor ganador en forma fehaciente que su producto ofertado poseía actividad bacte- riostática y, en cambio, la documentación presentada acre- dita lo contrario, en el sentido de que dicho producto no la posee, los fundamentos de la Resolución de Gerencia Gene- ral Nº 369.GG.ESSALUD.2000, han quedado desvirtuados, por lo que debe declararse fundado el recurso de revisión del Postor impugnante; Que, la presente resolución sienta precedente de obser- vancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto en el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM, del 18.4.97; Que, de conformidad con el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por el Postor MARKETING MANAGEMENT INTER- NATIONAL S.A., relacionado con su reclamo sobre otorga- miento de la Buena Pro del ítem Nº 78 de la L.P. Nº 047- ESSALUD-99, convocada por ESSALUD para la Adquisi- ción de Material Médico Fungible. 2. Devolver al Postor recurrente la carta fianza con que garantizó su recurso de apelación, de conformidad con el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 3. Devolver los antecedentes a la Entidad licitante para los fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN, ELIAS PODESTA, SOLARI ANDRADE 5286