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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MAYO DEL AÑO 2000 (27/05/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 17

Pág. 187059 NORMAS LEGALES Lima, sábado 27 de mayo de 2000 efectuar el control, supervisión y prevención para evitar el consumo de bebidas alcohólicas (chicha) en el interior del pabellón Nº 04; refiere que no es verdad que haya incumplido sus obligaciones; manifestando, que desde la fecha que asu- mió el cargo ha prestado mayor interés por la seguridad de las instalaciones del penal, habiendo efectuado operativos e in- cautaciones dentro de los pabellones, decomisando las bebi- das alcohólicas (chicha) en presencia del representante del Ministerio Público, que al realizar los operativos de rutina ha detectado dentro de los pabellones cocinas, envases de plásti- co y alimentos crudos que los internos utilizan para la prepa- ración de bebidas fermentadas (chicha), por lo que cumplió con sugerir en reiteradas oportunidades en forma verbal y por escrito al Subdirector del E.P. para su erradicación total y prohibir el ingreso de los enseres y productos que sirven como materias primas para la elaboración de bebidas fermentadas; Agregando que durante el tiempo que estuvo a cargo de la jefatura de seguridad interna del E.P., ha cumplido con efec- tuar el control, supervisión y prevención para evitar el consu- mo de bebidas alcohólicas (chicha) en el interior de los pabe- llones, habiendo sugerido mediante informes reiterativos a las autoridades competentes del Penal el traslado de los internos reincidentes en faltas disciplinarias a otros Estableci- mientos Penitenciarios; Asimismo, reitera haber cumplido con sus obligaciones, conforme estable la Directivas y Regla- mento relacionados a la seguridad penitenciaria, para lo cual presenta como medios probatorios copias de informes y actas de incautación, suscrito por diversos servidores, dirigido al Jefe de seguridad interna del grupo Nº 03; circunscribiéndose dichos operativos realizados a los meses SET. y OCT.99, y no a la fecha 14 de NOV.99, en que ocurrieron los hechos, por lo que, los argumentos vertidos por el servidor no son suficientes para levantar los cargos formulados; En lo que respecta a los cargos imputados, el hecho de no haber adoptado las medidas de seguridad inmediatas tendientes a contrarrestar las accio- nes inadecuadas y violentas que fomentaba el ex interno, refiere que como servidor Público y conocedor de sus funcio- nes, conforme establece el Art. 112º del Código de Ejecución Penal, desde el momento que tomó conocimiento del desorden que fomentaba el ex interno, ordenó al personal de la exclusa principal para que no dejaran ingresar a las visitas al pabellón Nº 04, y dió las facilidades del caso para la salida de las visitas que se encontraban en el interior del pabellón, con la finalidad de garantizar la integridad física de los mismos, habiéndose dirigido al pabellón en compañía del supervisor de pabellones con el objetivo de disuadir al interno para que deponga su actitud, no habiendo logrado su cometido por cuanto el ex interno Esteban Miñan Castro, se encontraba muy agresivo producto del consumo de bebidas fermentadas (chicha), proce- diendo a comunicar al Director del Establecimiento Peniten- ciario, quien se constituyó hasta el patio principal del pabe- llón Nº 04, para tratar de persuadir al interno para que deponga su actitud, no logrando su objetivo, por que el interno Esteban Miñan Castro, reaccionó violentamente contra los servidores a quienes pretendió agredir con un vidrio, circuns- tancias en que el ex Director ordenó retirarse a su personal para dar cuenta lo acontecido a la Fiscalía de Turno, y solici- tar su presencia en el lugar de los hechos para tomar las acciones correctivas; Sin embargo, siendo a horas 15:30 aproxi- madamente el interno continuaba fomentando el desorden impidiendo la salida de las visitas, por lo que, el servidor Fernández Calderón, optó por intervenir al interno Esteban Miñan Castro, aún sin contar con la autorización del Director del E. Penitenciario, y sin la presencia del representante de Ministerio Público, transgrediendo de esta manera lo dis- puesto por el Art. 36º del Código de Ejecución Penal; Con respecto a la imputación el hecho de haber ordenado y parti- cipado directamente en el traslado irregular del interno del pabellón Nº 04, a la sala de abogados, refiere que creó por conveniente trasladarlo a la sala de abogados, debido a la cercanía de la exclusa del pabellón, y por ser un lugar adecua- do en donde era más fácil, ser evaluado y atendido por el técnico enfermero Carbajal Tasayco, dado que el interno no tenía nada grave, salvo su accionar violenta debido al consu- mo de bebidas fermentadas (chicha); Asimismo, asevera ha- ber actuado y participado en forma regular respetando en todo momento su condición de ser humano del ex interno, negando haber cometido negligencia alguna por acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones; Si bien es cierto, que el servidor asevera haber cumplido sus funciones conforme a las disposiciones legales emanadas de la superioridad y que a adoptado todas las medidas de seguridad; sin embargo ha quedado demostrado fehacientemente su accionar negligente del servidor al haber intervenido al ex interno utilizando los medios compulsivos, sin contar con la autorización del Direc- tor del Establecimiento Penitenciario, pese a que la máxima autoridad, ya había impartido órdenes de no intervenir al interno sin la presencia del representante del Ministerio Público, aunándose su conducta negligente al haber ordenado la conducción irregular del ex interno a la sala de abogados, sin que previamente sea examinado por el médico del penal, que determine su estado de salud, agravándose su accionardel servidor al no haber adoptado todas las medidas de segu- ridad para salvaguardar la integridad física del interno, al encontrarse éste bajo su exclusiva responsabilidad; pues de sus propias declaraciones del servidor se advierten, que el interno se habría resbalado en la sala de abogados, golpeán- dose la cabeza quedando inconsciente con los resultados de- terminados en el certificado médico legal. Por lo que no ha desvirtuado los cargos formulados en su contra; Del informe oral y descargo presentado por el servidor VIDAL WILFREDO CELIS ARIAS, ex supervisor de pabello- nes del Establecimiento Penitenciario de Tambo de Mora- Chincha, quien argumenta en su defensa que en su condición de supervisor de pabellones el día 14 de Nov.99, antes de iniciar el servicio recomendó al personal en forma verbal para que cumplieran con sus funciones encomendadas y extremar las medidas de seguridad durante el servicio; refiere que debido a no contar con el personal necesario, se designó a cada pabellón, un servidor para que cumpla funciones de seguri- dad, además realizaba en la exclusa del pabellón el registro del ingreso y salida de visita masculina, esta situación dificul- taba que el personal encargado del pabellón pueda vigilar y detectar en los ambientes del penal el consumo de bebidas fermentadas. De igual modo refiere, como supervisor de pabe- llones cumplió con efectuar las rondas respectivas en las primeras horas de la mañana y al medio día, no habiendo sido reportado ninguna irregularidad por el servidor Gamero Chu- lluncuy, encargado del pabellón Nº 04, quien señala en su defensa que de acuerdo a las normas de seguridad vigentes, se establece que los servidores son responsables de los hechos que ocurran en el pabellón a su cargo, teniendo la obligación de reportar al supervisor para que subsane cualquier proble- ma relacionado a su competencia, que el día 14 de NOV.99, toda su atención estaba centrado en controlar el ingreso y salida de las Visitas de los diferentes pabellones, quien aseve- ra que el día en que ocurrieron los hechos, contaban con un número reducido de once servidores, lo que hace imposible efectuar un control eficiente en todas las áreas. En cuanto a los cargos imputados en lo que respecta el hecho de no haber supervisado los pabellones y al personal a su cargo, refiere que en su condición de supervisor de pabellones ha efectuado las rondas en forma esporádica, debido a que el pabellón de mujeres se encuentra alejado de otros pabellones, no siendo las instalaciones del penal lo más adecuado para realizar con eficacia la vigilancia por el personal de seguridad, debido a que el Establecimiento Penitenciario ha sido acondicionado de una fábrica, ahondándose el problema por falta del perso- nal y cuando se realiza las rondas, los internos al notar la presencia del servidor proceden a esconder las bebidas fermentadas (chicha), lo que dificulta detectar el consumo de bebidas fermentadas. Asimismo, refiere que el día 14 de NOV.99, el técnico de servicio del pabellón Nº 04, siendo a las 14:20 horas le comunicó del escándalo que fomentaba el interno en el pabellón Nº 04, habiéndose constituido al pabe- llón, siendo a las 14:30 horas aproximadamente el Director del Penal y en compañía de otros servidores, constatando al interno fomentando actos de violencia en el interior del pabe- llón, por lo que ordenó al personal a su cargo, retirarse del pabellón para comunicar el hecho a la Fiscalía de Turno, solicitando su concurrencia en el E. Penitenciario, para resta- blecer el orden en presencia del representante del Ministerio Público, siendo el caso que, a las 15:00 horas aproxima- damente, el interno Esteban Miñan Castro, habría intentado apuñalar al interno Bonifacio Sánchez, por lo que la situación en el pabellón se tornaba incontrolable por la presencia de las visitas a quienes impedía salir del pabellón, en esas circuns- tancias el jefe de seguridad interna ordena la intervención por el grave riesgo que significaba para la población penal, para lo cual solicitó la presencia de los técnicos Ramiro Cupe y Changana, quienes lograron reducir al interno para luego trasladar a la sala de abogados por orden del servidor Floren- cio Calderón, señalando que al momento de la intervención y la Conducción del interno en ningún momento se empleó violencia física contra el interno. Por lo que en este extremo no enerva los cargos. En lo que respecta a la participación del servidor en el traslado irregular del interno del pabellón Nº 04, a la sala de abogados, indica haber participado por orden del servidor Fernández Calderón, quien dispuso que el inter- no sea traslado a la de abogados, por ser un ambiente en donde no se ponía en riesgo la integridad física de la visita; Asimis- mo, refiere que el interno no fue conducido al tópico por cuanto se encontraba en estado de embriaguez, y se resistía a ser trasladado al tópico mostrando una conducta agresiva capaz de cometer cualquier hecho lamentable, quien considera que la sala de abogados era un ambiente adecuado donde se podía atender de su estado de embriaguez en que se encontraba el interno producto de la ingestión del alcohol (Chicha). De todo lo anteriormente manifestado por el servidor, se tiene que el día 14 de NOV. 99, en su calidad de supervisor de pabellones ha efectuado las rondas correspondientes, sin haber sido reportado de ninguna irregularidad por el servidor a cargo del pabellón Nº 04, sin embargo existen serias contradicciones en su afirmación por cuanto de acuerdo a las declaraciones del