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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MAYO DEL AÑO 2000 (27/05/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 18

Pág. 187060 NORMAS LEGALES Lima, sábado 27 de mayo de 2000 interno Bonifacio Sánchez, Luis Alberto, que obran a fojas (14) se aprecian con claridad que el servidor Celis Arias, siendo a horas 11.30 aproximadamente se habría entrevista- do con el ex interno Esteban Miñan Castro en el pabellón Nº 04, donde habría solicitado su autorización del servidor para que pudiera recibir como visita en el patio central a su hermano José María Miñan Castro, y ante la negativa del servidor, el ex Interno, le amenazó al supervisor de pabellones utilizando términos inadecuados, que fomentaría actos de violencia dentro del pabellón; Por tanto se concluye que pese a tener pleno conocimiento de las intenciones del interno no realizó con frecuencia las rondas correspondientes y no tomó las medidas de seguridad, no habiendo advertido tal hecho al jefe de seguridad interna ni al servidor encargado del pabe- llón, asimismo si bien es cierto, que el servidor no ordenó el traslado del interno a la sala de abogados por no tener capa- cidad de decisión, sin embargo queda demostrado su accionar negligente al haber conducido irregularmente al interno con- juntamente con otros servidores al ambiente de sala de aboga- dos, sin contar con la autorización del Director del Penal y sin que previamente sea examinado por el enfermero del penal, que determine el estado de salud del interno; Agravándose su conducta negligente al haber omitido tomar todas las precau- ciones que el caso ameritaba, tendientes a garantizar la integridad física del interno debido a las circunstancias y del estado anímico en que se encontraba, por cuanto el interno estuvo bajo su cuidado y responsabilidad del servidor en la sala de abogados, produciéndose los hechos descritos en el certificado médico legal; por lo que en este extremo el servidor no ha desvirtuado los cargos atribuidos en su contra; Que, el servidor procesado RAMIRO CUPE CUCHO, ma- nifiesta que el día 14 de NOV.99, acudió al pabellón Nº 04, a solicitud del señor Celis Arias, supervisor de pabellones en estricto cumplimiento de sus obligaciones establecidos en numeral 04, letra "b" del Manual de Procedimientos para el servicio de seguridad de los Establecimientos Penitenciarios, norma que establece entre otras, el de prestar apoyo oportuno y eficaz en situaciones de emergencia, manifestando además, que el técnico Celis era su Jefe inmediato superior por lo que estaba obligado acatar sus órdenes, quien señala que su participación consistió únicamente en prestar ayuda a sus compañeros para trasladar al interno Esteban Miñan Castro, desde la salida del pabellón hasta el ambiente de sala de abogados, dejando al interno lúcido y recostado bajo la respon- sabilidad de los servidores Florencio Calderón y Celis Arias, retirándose inmediatamente a su pabellón para cumplir con sus funciones de seguridad, por cuanto momentáneamente había quedado abandonado el pabellón Nº 01, desconociendo lo que haya ocurrido posteriormente, manifestando además, que no podía atribuirse facultades que no era de su competen- cia por no tener capacidad de decisión para trasladar al interno al tópico, por cuanto el interno no estaba bajo su responsabilidad, que al momento de retirarse de la sala de abogados observó que el interno no presentaba signos de emergencia o gravedad, señalando que sus compañeros debie- ron haber tomado las medidas pertinentes del caso en cumpli- miento de sus funciones; Si bien es cierto, que su participación del servidor procesado radica en haber colaborado en el tras- lado del interno a la sala de abogados por orden de su jefe inmediato superior, sin embargo ha quedado demostrado su accionar negligente al haber participado activamente en la conducción irregular del interno a la sala de abogados, sin que previamente sea examinado por el médico del tópico del Establecimiento Penitenciario, que determine su estado de salud; Teniendo en cuenta además, que los medios coercitivos que emplearon fueron sin autorización del Director del Establecimiento Penitenciario, contraviniendo lo dispuesto por el Art. 36º del Código de Ejecución Penal. Por lo que dicho servidor no ha desvirtuado el cargo formulado en su contra; Del informe oral y descargo presentado por el servidor MIGUEL ANGEL GAMERO CHULLUNCUY, refiere que el día 14 de NOV.99. Se encontraba de servicio en el Pabellón Nº 04, desde 09:30 horas de la mañana, siendo el único servidor encargado de seguridad del pabellón, realizando además el registro y control de las visitas, funciones que para una sola persona significa materialmente imposible cumplir, que sien- do a las 14:00 horas aproximadamente al escuchar un bullicio, ingresa al pabellón encontrando al interno Esteban Miñan Castro, fomentando escándalo, quien a la vez presentaba signos de embriaguez por lo que comunicó al técnico Celis Arias, supervisor de pabellones para que tome las medidas correctivas del caso, quien se constituyó en compañía del jefe de seguridad interna y dos técnicos de seguridad, para tratar de calmar la actitud violenta del Interno, resultando infruc- tuoso el llamado de los servidores, por cuanto el interno continuaba con su comportamiento agresivo y violento por- tando entre sus manos un vidrio con lo que intentó agredir al supervisor de pabellones señor Celis Arias, de igual modo, siendo horas 14:30 aproximadamente, el ex Director del Penal ingresó al pabellón Nº 04, constatando los hechos, limitándose a retirarse del lugar protegido por el personal que le acompa- ñaba por haber sido víctima de intento de agresión física yverbal por parte del interno Miñan Castro, ordenando retirar- se del pabellón a los servidores, permaneciendo únicamente el servidor Gamero Chulluncuy en la exclusa del pabellón para continuar con el control de visitas; Posteriormente siendo a las 15:30 horas aproximadamente, al persistir el interno con su actitud violenta, ingresan al pabellón el jefe de seguridad interna servidor Calderón Fernández, el supervisor de pabe- llones servidor Celis Arias, en compañía de los servidores Cupe Cucho y Changana, interveniendo al interno en el patio del pabellón, quienes lograron reducirlo y colocando los grille- tes de seguridad, sacaron del pabellón para conducir al inter- no a la sala de abogados; Asimismo el servidor refiere, que no ha participado en la conducción del interno a la sala de abogados, quien esgrime como argumento de defensa que de acuerdo al Reglamento de seguridad de los Establecimientos Penitenciarios, aprobado por Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Nº 022-98- INPE, que en el pabellón del E. Penitenciario deben prestar servicios de seguridad como mínimo dos personas, significan- do que resulta materialmente imposible cumplir con estas dos funciones, teniendo en cuenta que el día de los hechos, se realizaba la visita masculina de los internos. Si bien es cierto, que el servidor no tuvo participación en la intervención y conducción irregular del interno a la sala de abogados, sin embargo ha quedado demostrado su negligencia en el cumpli- miento de sus funciones por no haber realizado rondas inopi- nadas, para evitar y contrarrestar el consumo de bebidas alcohólicas (chicha) en el interior del pabellón a su cargo, suscitándose los hechos descritos anteriormente, habiéndose limitado durante su servicio solamente a registrar el ingreso y salida de las visitas en la exclusa del pabellón. Por lo que dicho servidor no ha desvirtuado el cargo formulado en su contra; Por lo expuesto ha quedado establecido que los servidores del Establecimiento Penitenciario de Tambo de Mora-Chin- cha, FLORENCIO POLICARPIO CALDERON FERNANDEZ, ex jefe de seguridad interna y VIDAL WILFREDO CELIS ARIAS, ex supervisor de pabellones, no han desvirtuado los cargos formulados en su contra, habiendo incumplido lo establecido en los incisos a) y d) del Art. 21º del Decreto Legislativo Nº 276 y faltas disciplinarias de carácter adminis- trativo previstas en los incisos a) y d) del Art. 28º del acotado dispositivo Legal. Asimismo los servidores RAMIRO CUPE CUCHO, Agente Penitenciario y MIGUEL ANGEL GAMERO CHULLUNCUY, Especialista en Tratamiento de Inconductas Sociales, no han desvirtuado los cargos formulados en su contra, subsistiendo las faltas disciplinarias de carácter administrativo previstas en los incisos a) y d) del Art. 28º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del sector Público; Que, estando a lo recomendado en el informe por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios y con las visaciones de la Oficina General de Asesoría Jurídica y de la Oficina de Recursos Humanos; De conformidad con lo establecido en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Legislativo No. 276, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, en uso de las facultades conferidas por el Reglamento de Organización y Fun- ciones del Instituto Nacional Penitenciario y la Resolución Supre- ma No. 262-99-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Imponer la medida disciplinaria de CESE TEM- PORAL, por espacio de Diez (10) meses, sin goce de remuneracio- nes a los servidores Agentes Penitenciarios FLORENCIO POLI- CARPIO CALDERON FERNANDEZ, ex Jefe de Seguridad Inter- na y VIDAL WILFREDO CELIS ARIAS, ex supervisor de pabello- nes del Establecimiento Penitenciario de Tambo de Mora - Chin- cha. Artículo 2º.- Imponer la medida disciplinaria de CESE TEM- PORAL, por espacio de Cuarenticinco (45) días, sin goce de remuneraciones a los servidores RAMIRO CUPE CUCHO, Agen- te Penitenciario y MIGUEL ANGEL GAMERO CHULLUNCUY, Especialista en Tratamientos de Inconductas Sociales, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 3º.- Notifíquese la presente Resolución a los servidores antes mencionados, a través de la Oficina de Re- cursos Humanos del INPE y del Diario Oficial El Peruano, conforme a ley. Regístrese, publíquese y comuníquese. GUSTAVO O. BRAVO VARGAS Presidente del Consejo Nacional Penitenciario INPE 5897