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Pág. 194782 NORMAS LEGALES Lima, jueves 9 de noviembre de 2000 Que contra dicha resolución, el recurrente interpuso recurso de reconsideración que en su oportunidad fue declarado improce- dente por Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorgani- zadora Nº 229-98-INPE-CR-P de 27 de mayo de 1998; Que don Moisés Flores Peña interpone, el 26 de junio de 2000, recurso de apelación contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 229-98-INPE-CR-P, siendo extem- poráneo porque se produjo cuando la recurrida se encontraba consentida ya que de la revisión del expediente se determina que fue notificada a través del Diario Oficial El Peruano el 10 de junio de 1998, no habiéndose impugnado dentro del término legal de 15 días como lo dispone el Artículo 99º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; Estando a lo opinado por la Oficina General de Asesoría Jurídica en su Informe Nº 126-2000-JUS/OGAJ; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, Artículos 2º y 8º del Decreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia y Artículos 84º y 99º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por De- creto Supremo Nº 02-94-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar improcedente, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por don Moisés Flores Peña contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 229-98-INPE-CR-P de 27 de mayo de 1998, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Remitir copia de la presente Resolución Minis- terial al Instituto Nacional Penitenciario y al interesado, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Ministro de Justicia 12824 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 304-2000-JUS Lima, 3 de noviembre de 2000 Visto el recurso de apelación interpuesto por Américo Palomino Coello contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 429-2000-INPE-P de fecha 21 de julio de 2000; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de la Presidencia del Instituto Nacio- nal Penitenciario Nº 429-2000-INPE-P, de fecha 21 de julio de 2000 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23 de dicho mes y año, se dispuso que a través de la Oficina de Recursos Humanos del INPE se imponga sanción disciplinaria de suspensión de 10 días sin goce de remuneraciones a Américo Palomino Coello, ex Director del Centro Educativo Ocupacional Juan Pablo II del Establecimiento Peniten- ciario de Régimen Cerrado Especial Miguel Castro Castro, por haber incurrido en falta administrativa disciplinaria establecida en el inciso d) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, por no haber entregado la totalidad de herramientas dona- das al referido Centro Educativo que recibió según Acta de entrega- recepción Nº 00003473-96; Que Américo Palomino Coello interpone oportunamente re- curso de apelación contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 429-2000-INPE-P, argumen- tando que la sanción aplicada es nula de pleno derecho porque la apertura del proceso administrativo disciplinario se le notificó fuera del plazo legal configurando la causal de nulidad que señala el Artículo 43º Inc. c) del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; Que asimismo, señala que la Resolución que le abre proceso administrativo menciona herramientas faltantes en el inventario, los cuales fueron desvirtuados, y que de la impugnada se concluye que seguiría faltando 6 llaves corona, es decir mayor de lo que indica la nota de hallazgo practicada por el órgano de auditoría; Que del análisis y revisión de los antecedentes que obran en el expediente, se determina que la notificación realizada fuera del plazo legal si bien configura una omisión de normas de procedimiento, ésta no es una prescindencia esencial pues se trata de un incumplimiento a disposiciones formales irrelevantes que no causan indefensión y son tolerables por imperio del principio de eficacia, consecuentemen- te no conduce a la nulidad del procedimiento; Que de los documentos presentados por el recurrente como son, entre otros, su descargo de fecha 9 de octubre de 1998 y su recurso de nulidad de 27 de marzo de 2000 contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 215-2000- INPE-P que le abrió proceso administrativo, se tiene que expresa- mente reconoció que no verificó las herramientas recepcionadas y como se trataba de una donación no hizo reclamo alguno, que no entregó algunas herramientas que por ser frágiles se rompieron o se extraviaron, hecho que no dio cuenta ni hizo la reposición de las mismas, lo que denota su actuar negligente, siendo esta razóny no el valor económico de las herramientas por lo cual se le procesó y sancionó; Que el recurso de apelación interpuesto por el recurrente no se sustenta en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuestiones de puro derecho de acuerdo a lo establecido en el Artículo 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; Estando a lo opinado por la Oficina General de Asesoría Jurídica en su Informe Nº 123-2000-JUS/OGAJ-OAA; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, Artículos 2º y 8º del Decreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia y Artículos 84º y 99º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por De- creto Supremo Nº 02-94-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Américo Palomino Coello contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 429-2000- INPE-P de fecha 21 de julio de 2000, por los fundamentos expues- tos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Remitir copia de la presente Resolución Minis- terial al Instituto Nacional Penitenciario y al interesado, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Ministro de Justicia 12825 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 305-2000-JUS Lima, 3 de noviembre de 2000 Visto el recurso de apelación interpuesto por Hermes Castro Santamaría, contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 555-2000-INPE-P de fecha 31 de agosto de 2000; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 555-2000-INPE-P, se impuso sanción disciplinaria de cese temporal de 35 días sin goce de remuneracio- nes al servidor Hermes Castro Santamaría, ex integrante del Comité Especial designado para conducir la Licitación Pública Nº 001-99-INPE-DRL-UE.002 convocada en segunda oportunidad por el Instituto Nacional Penitenciario, por haber incurrido en faltas administrativas disciplinarias establecidas en los incisos a) y d) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público; Que el recurrente interpone oportunamente recurso de apela- ción contra la citada Resolución, argumentando que el Comité Especial al realizar la apertura de Sobres Nº 2 - Propuestas Econó- micas advirtió que uno de los postores no había adjuntado la garantía de seriedad de la oferta, acordando descalificarlo por este motivo, siendo que luego de consultar con el asesor legal externo, el Presi- dente del Comité Especial decidió continuar el proceso de selección con el único postor que quedaba apto, al que finalmente se le otorgó la buena pro, refiriendo el recurrente que no resulta responsable por estos hechos al haber participado sólo para completar el número de miembros del Comité, pues carecía de experiencia en estos procesos; asimismo, deduce la nulidad de todo lo actuado por cuanto se le sancionó por hechos inexistentes toda vez que la Licitación Pública Nº 001-99-INPE-DRL-UE.002 fue declarada nula mediante Resolu- ción Nº 0106-00-INPE/DRL-DG; Que del análisis y revisión de los antecedentes, se aprecia el acta de fecha 29 de diciembre de 1999, suscrita por todos los miembros del Comité Especial, que contiene los puntajes obtenidos por los postores en la calificación técnica, observándose que sólo alcanzaron el pun- taje mínimo requerido en las Bases los postores AGNA E.I.R.L. y Comercial D.F. MULTISERVICE E.I.R.L., por lo que procedió a la apertura del Sobre Nº 2 analizándose en primer lugar, la propuesta de la empresa AGNA E.I.R.L. que fue descalificada por el Comité Especial al no haber presentado la garantía prevista en el inciso d) del numeral 9.5 de las Bases; en tal sentido, al quedar una única oferta válida, el Comité Especial debió declarar desierta la referida licita- ción pública, por lo que al no hacerlo así contravino lo establecido en el Artículo 32º de la Ley Nº 26850 - Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; Que por otra parte, consta en el expediente que mediante Resolución Directoral Nº 588-99-INPE/DRL-DG de fecha 17 de noviembre de 1999, se constituyó el Comité Especial encargado de conducir la referida licitación, advirtiéndose de lo manifestado por el recurrente que estuvo presente un asesor externo cuya participación no está consignada en la resolución de nombramien- to de los tres miembros del Comité Especial, hecho que resulta cuestionable y que afecta la transparencia del proceso de selec- ción; asimismo, el Artículo 61º del Reglamento de la Ley Nº 26850, aprobado por D.S. Nº 039-98-PCM, dispone que los miembros del Comité Especial resultan responsables solidarios por las decisio- nes que asuman en el ejercicio de sus funciones, siendo que en caso