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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000 (09/11/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 21

Pág. 194795 NORMAS LEGALES Lima, jueves 9 de noviembre de 2000 Que, las graves irregularidades advertidas por los observadores nacionales e internacionales en el Proceso Electoral, guardan rela- ción con la inseguridad del sistema de cómputo instalado, cuyo programa no dio las garantías del caso; y si bien es cierto se hizo llegar los programas de cómputo y los manuales respectivos a los Partidos Políticos y otras instituciones, esta información fue entregada en forma tardía, precisando inclusive que el programa software estaba encriptado, lo que hacía difícil tener un conocimiento cabal de dicho programa; además, no obstante haberse entregado los manuales del programa y los requerimientos y condiciones técnicas para su imple- mentación, no se entregaron los referidos a las claves, observaciones que fueron planteadas y no se han desvirtuado; Que, el jefe de la ONPE es el responsable de las labores y funciones que desempeñan los funcionarios a su cargo, lo que se conoce como la responsabilidad indirecta, porque cualquier falla de una instancia inferior supone la responsabilidad del causante y del jefe superior; y según se ha podido evaluar, los problemas surgidos en la ONPE eran primero detectados por los medios periodísticos, para que recién tuviera conocimiento el procesado de este hecho y tratara de subsanar dicho problema, lo que no es posible en una persona que tal como lo prescribe en Art. 12º de su Ley Orgánica, cuenta con experiencia probada en administración e informática, por lo que debió tener un eficiente y oportuno control de todos los mecanismos de la institución de su jefatura; Que, las constantes informaciones por los medios escritos, radia- les y televisivos, que muestran las encuestas publicadas arrojan un alto porcentaje de que la ciudadanía ha perdido la confianza en el funcionario materia de la investigación; por lo que en aplicación del principio de publicidad, estas informaciones constituyen hechos notorios y de pública evidencia que relevan a las partes de ofrecer medios probatorios típicos o atípicos, como lo dispone el Artículo 109º inciso 1) del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente; Que, las irregularidades en el proceso electoral señaladas por los denunciantes se encuentran demostradas aún más con la informa- ción remitida al Consejo por el Congreso de la República y la Asociación Civil Transparencia; y la falta de control administrativo en la custodia y seguridad de los padrones electorales, se desprende del informe remitido por el Jurado Nacional de Elecciones; Que, de las declaraciones prestadas por el jefe de la ONPE, señor Portillo, se advierte serias contradicciones e incongruencias, corrobo- radas con las declaraciones del Gerente de Gestión Electoral y el ex Gerente de Informática, confirmándose aún más su conducta negligen- te en la supervisión del organismo que representa, y en la ejecución de los procesos electorales que son materia de la denuncia; Que, está plenamente acreditado que el Jefe de la ONPE, ingeniero José Hugo Patricio Portillo Campbell, incurrió en falta grave al haber actuado con negligencia en el desempeño de sus funciones, por responsabilidad indirecta, al no haber supervisado a los funcionarios de las Gerencias de Gestión Electoral e Informáti- ca, lo que dio lugar a irregularidades detectadas en las elecciones generales del presente año, creando desconfianza en la ciudadanía, y haciéndose desmerecedor del cargo en el concepto público, por lo que es pasible de la sanción de remoción del cargo que ostenta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8º de la Ley Nº 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales; Que, es causal de vacancia del cargo de Jefe de la ONPE la remoción por el Consejo Nacional de la Magistratura, de acuerdo a lo señalado en inciso e) del Artículo 14º de la Ley Nº 26487; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistra- tura considera que hay motivos suficientes para aplicar en este caso la sanción de remoción, por lo que en cumplimiento del Artículo ciento ochentidós de la Constitución Política, el inciso e) del Artículo veintiuno de la Ley número veintiséis mil trescientos noventisiete, y de conformidad con los Artículos ocho, catorce y quince de la Ley número veintiséis mil cuatrocientos ochentisiete, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales; y estando a lo acordado por unanimidad en sesión del 7 de noviembre del 2000, con la abstención del Consejero Jorge Lozada Stanbury; SE RESUELVE: Primero.- Remover a don José Hugo Patricio Portillo Cam- pbell del cargo de Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electo- rales, y declarar la vacancia del mismo. Segundo.- Disponer la cancelación del nombramiento res- pectivo, inscribiéndose la medida en el registro personal, debién- dose asimismo cursar oficio al señor Presidente del Jurado Nacio- nal de Elecciones y al Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Tercero.- Disponer la convocatoria de un Concurso para el Nom- bramiento de Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS EDUARDO HERMOZA MOYA JORGE A. ANGULO IBERICO JORGE EUGENIO CASTAÑEDA MALDONADO TEOFILO IDROGO DELGADO FERMIN CHUNGA CHAVEZ LUIS FLORES PAREDES 12870CONTRALORÍA GENERAL Autorizan a procurador iniciar accio- nes correspondientes por presunta comisión de delitos en procesos de adquisiciones efectuados por la Muni- cipalidad Provincial de San Martín - Tarapoto RESOLUCIÓN DE CONTRALORÍA Nº 230-2000-CG Lima, 7 de noviembre de 2000 Visto, el Informe Nº 202-99-CG/SMO, resultante del Examen Especial practicado al Programa del Vaso de Leche de la Munici- palidad Provincial de San Martín - Tarapoto, período setiembre 1996 - setiembre 1997; y, CONSIDERANDO: Que, en la ejecución del Examen Especial practicado por la Contraloría General de la República en la Municipalidad Provin- cial de San Martín - Tarapoto han sido evidenciados indicios razonables de comisión de los Delitos de Colusión así como de Falsificación y uso de Documentos, tipificados respectivamente en los Artículos 384º y 427º del Código Penal, por los hechos relacionados con los procesos de adquisiciones directas mensuales por un total de 149,380.27 kg. de productos enriquecidos lácteos por un valor de S/. 539,955.00, para la atención del Programa del Vaso de Leche; efectuados durante el período setiembre 1996 - setiembre 1997, única y exclusivamente a una empresa proveedo- ra de la zona, determinándose los aspectos irregulares siguientes: Que, con el afán de favorecer a la empresa NUTRISELVA S.A., a quien en el período de SET.96 a SET.97 se le otorgó la buena pro en 13 oportunidades "compitiendo" únicamente con las empresas Suministros Amazónicos E.I.R.L. y PROMO IN S.R.L., se utilizaron cotizaciones falsas con el fin de hacer uso de tales documentos como si fueron legítimos para favorecer a la citada empresa, según se desprende de las manifestaciones de la Geren- te de la empresa PROMO IN S.R.L., quien señala que seis (6) cotizaciones no fueron formuladas por la empresa que representa; sin embargo, fueron irregularmente consideradas en los Cuadros de Cotizaciones en que se otorgaron la buena pro a la empresa NUTRISELVA S.A., simulando así un acto de ajudicación a favor de esta empresa; Que, hubo interés de que sólo intervengan en los procesos de adquisiciones las empresas NUTRISELVA S.A., Suministros Amazónicos E.I.R.L. y PROMO IN S.R.L. y que para completar los cuadros de cotizaciones se solicitó proformas a Suministros Amazónicos E.I.R.L., empresa que empezó a cotizar para el Municipio Provincial de San Martín en el mismo mes que inició sus actividades, siendo el giro del negocio de prestación de servi- cios y comercialización, mas no de producción conforme se exigía para el Programa del Vaso de Leche, según las Leyes Nºs. 26573 y 26746, además de que no tenía autorización sanitaria ni infra- estructura física para el desarrollo de actividades comerciales, no obstante que en la zona existían empresas productoras de produc- tos lácteos; Que, existe vinculación entre las empresas NUTRISELVA S.A., Suministros Amazónicos E.I.R.L. y PROMO IN S.R.L., únicas intervinientes en los procesos de adjudicación, habiéndose corroborado la relación entre ellas a través de don JULIO ALBER- TO SALAZAR CÓRDOVA, quien simultáneamente desempeña- ba los cargos de Gerente de Empresas NUTRISELVA S.A. y Jefe de Ventas de la Empresa Suministros Amazónicos E.I.R.L., per- sona quien en 8 oportunidades ha cobrado en el Municipio Provin- cial de San Martín los cheques que correspondieron a la empresa NUTRISELVA S.A., en cancelación de facturas por provisión de bienes; asimismo, igual sucedió con don ELOY PAREDES REN- GIFO, quien simultáneamente oficiaba de representante de las empresas PROMO IN S.R.L. y de NUTRISELVA S.A., el mismo que en dos (2) oportunidades ha cobrado en el citado municipio los cheques girados a esta última empresa, en cancelación de facturas por compra de alimentos, firmando también las guías de remisión como representante de la aludida empresa; Que, en los procesos de adjudicaciones se ha evidenciado que resulta incongruente que las etapas de los procesos como son: Pedidos de Bienes, Solicitudes de Cotización, Cuadros Compara- tivos de Cotizaciones, formulación de las Órdenes de Compra, emisión de Comprobantes de Pago y emisión de cheques, se hayan ejecutado todas las etapas en un solo día, determinándose en algunos casos que primero se efectuaron los pagos a favor de la empresa NUTRISELVA S.A. y después se han producido las entregas de los bienes, inobservándose expresas disposiciones