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Pág. 195253 NORMAS LEGALES Lima, sábado 25 de noviembre de 2000 SUD-AMERICA S.A.C. identificada en el Expediente Nº 009559- 2000, para reconstruir máquinas tragamonedas; Que, con fecha 21 de setiembre del presente año, la empresa recurrente interpone Recurso de Reconsideración contra la cita- da Resolución, el cual conforme a lo dispuesto en el Artículo 103º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Su- premo Nº 02-94-JUS, se tramita como Recurso de Apelación porque no se sustenta en nueva prueba instrumental; Que, en dicho Recurso la empresa recurrente manifiesta que mediante Resolución Directoral Nº 083-2000-MITINCI/VMT/DNT, del 11 de abril de 2000, se le autorizó para reconstruir máquinas tragamonedas de los modelos que se detallaban en el Expediente Nº 003093-2000-MITINCI y que el 7 de julio del año en curso, mediante Expediente Nº 009559-2000-MITINCI, solicitó nueva autorización para la reconstrucción de máquinas tragamonedas según los modelos precisados en dicho expediente; Que, asimismo, señala que el citado expediente debió consi- derarse como una ampliación del expediente que motivara la expedición de la referida Resolución Directoral Nº 083-2000- MITINCI/VMT/DNT, toda vez que la autorización de recons- trucción es independiente a la inscripción de su empresa en el registro de personas jurídicas autorizadas para reconstruir máquinas tragamonedas; Que, por tal motivo, solicita que se le beneficie con la ampliación de los modelos de máquinas que ha solicitado a través de su Expediente Nº 009559-2000-MITINCI, teniendo en cuenta que su petición se efectuó antes del 31 de julio de 2000; Que, conforme a lo establecido en el Artículo 11º, numeral 11.1 de la Ley Nº 27153, los modelos de máquinas tragamone- das y sus respectivos programas de juego, cuya explotación es permitida en el país, son aquellos que cuentan con autorización administrativa y su correspondiente registro otorgados de con- formidad con la citada Ley; Que, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 10º de la Ley Nº 27153, la reconstrucción de máquinas tragamonedas debe ser realizada por el fabricante o una persona distinta, debidamente autorizada por la autoridad competente; Que, en atención a dicha norma, el Artículo 17º del Regla- mento de la Ley Nº 27153, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2000-ITINCI, dispone que la Dirección Nacional de Turis- mo llevará un registro de fabricantes de máquinas tragamone- das y de personas jurídicas autorizadas a reconstruirlas, seña- lando a su vez que a efecto de lograr su inscripción en dicho registro los interesados deberán presentar, entre otros requisi- tos, la relación de los modelos que serán reconstruidos; Que, revisados los actuados, se desprende que la empresa recurrente no cumplió con subsanar las observaciones formula- das mediante el Oficio Nº 1669-2000-MITINCI/VMT/DNT, res- pecto a la omisión del código identificatorio y número de registro otorgado por la Dirección Nacional de Turismo de los modelos que solicitaba reconstruir; Que, igualmente, es del caso puntualizar que el hecho que la empresa recurrente haya solicitado con anterioridad al 31 de julio de 2000 la reconstrucción de modelos distintos a los que inicialmente se le autorizaron, no condiciona que la Dirección Nacional de Turismo autorice la reconstrucción de modelos no registrados, toda vez que la reconstrucción sólo está orientada a permitir la explotación de máquinas tragamonedas que correspondan a modelos homologados que tengan más de cinco años de antigüedad; Que, en consecuencia, no resultan atendibles los argumen- tos esgrimidos por la empresa recurrente; Que, siendo el Viceministro de Turismo la Autoridad Admi- nistrativa que resuelve en segunda y última instancia todo procedimiento de Autorización vinculado con la Explotación de Juegos de Máquinas Tragamonedas, es de su injerencia adoptar las acciones de ley que correspondan; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; y estando a lo dispuesto en la Ley Nº 27153, la Ley Nº 27232 y el Decreto Supremo Nº 001-2000-ITINCI; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apela- ción interpuesto por la empresa SERROT SUD-AMERICA S.A.C. contra la Resolución Directoral Nº 562-2000-MITINCI/ VMT/DNT, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Declárese agotada la vía administrativa en lo que haya sido materia de Apelación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSE MIGUEL GAMARRA Viceministro de Turismo 13379PESQUERÍA Establecen disposiciones para la en- trega de Certificados de Calibración de instrumentos de pesaje, instalados en establecimientos industriales, ante la Dirección Nacional de Procesamiento Pesquero RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 305-2000-PE Lima, 22 de noviembre del 2000 CONSIDERANDO: Que a través de la Resolución Ministerial Nº 075-2000-PE del 3 de marzo del 2000, se prorrogó hasta el 31 de mayo de 2000 el plazo para que los titulares de establecimientos industriales pesqueros que deban contar con el sistema de pesaje electrónico gravimétrico de precisión y las empresas que presten dicho servicio a terceros, presenten ante la Dirección Nacional de Procesamiento Pesquero del Ministerio de Pesquería el Certifi- cado de Calibración expedido por el INDECOPI o empresas acreditadas por dicho Instituto, que certifique el cumplimiento de los requisitos técnicos y metrológicos, conforme a lo dispuesto en la Resolución Directoral Nº 014-99-PE/DNPP, en virtud a la cual se estableció que dichos certificados tendrían una vigencia de seis meses; Que considerando lo dispuesto por la Resolución Directoral Nº 014-99-PE/DNPP que establece el plazo de vigencia para los certificados de aferición y calibración emitidos por el INDECO- PI, es necesario establecer la obligación de los titulares de establecimientos industriales pesqueros de presentar cada seis meses la revalidación de dichos certificados o, de ser el caso, el informe metrológico con valor oficial emitido por una empresa prestadora de servicios autorizada por dicho Instituto; Que la Resolución Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales Nº 0060-1999/INDECOPI-CRT, del 27 de octubre de 1999 aprobó la Norma Metrológica Peruana NMP: 010:1999, con los requisitos metrológicos y técnicos, para los instrumentos de pesaje totalizadores discontinuos automáticos (tolvas pesa- doras totalizadoras); Que habiéndose comprobado la escasez de empresas que brinden el servicio metrológico a la fecha, limitándose la posibi- lidad de los titulares de establecimientos industriales pesque- ros de acceder a este servicio, es necesario establecer normas que faciliten la obligación de entrega de los Certificados de Calibración a la Dirección Nacional de Procesamiento Pesquero, debiendo establecerse nuevos plazos para dichos efectos; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y el Decreto Supremo Nº 01-94-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca; y la Resolución Minis- terial Nº 585-98-PE; Con la opinión favorable del Viceministro; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Publicar, en anexo a la presente, la relación de Certificados de Calibración por tolva otorgados a los titulares de los establecimientos industriales pesqueros por el INDECOPI a través del Servicio Nacional de Metrología. Artículo 2º.- Los titulares de licencias de operación de plantas de procesamiento pesquero que deban contar con ins- trumentos de pesaje electrónico gravimétrico y las empresas que presten dicho servicio a terceros quedan obligados a presen- tar cada seis (6) meses a la Dirección Nacional de Procesamiento Pesquero el Certificado de Calibración de los instrumentos de pesaje expedido por el INDECOPI o, alternativamente, un Informe Metrológico con valor oficial emitido por una empresa prestadora de servicios metrológicos autorizada por dicho Institu- to, que acredite el cumplimiento de los requisitos técnicos y metrológicos aprobados en la Resolución Directoral Nº 014-99- PE/DNPP y la NMP 010:1999. Dicho Certificado o Informe deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del Certificado o Informe antes alcanzado. Si el Certificado o Informe Metrológico perdiera su vigencia dentro de un período de veda, dicha presentación deberá reali- zarse dentro de los quince (15) días siguientes de la apertura de la temporada de pesca. Artículo 3º.- Los Certificados de Calibración entregados por los titulares de establecimientos industriales pesqueros, cuya relación consta en el Anexo de la presente resolución,