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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (21/09/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 12

Pág. 193138 NORMAS LEGALES Lima, jueves 21 de setiembre de 2000 a) la rúbrica de un texto equivaldrá a la firma del tratado cuando conste que las Estados negociadores así lo han convenido; b) la firma ad referendum de un tratado por un repre- sentante equivaldrá a la firma definitiva del tratado si su Estado la confirma. Artículo 13 Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante el canje de instrumentos que constituyen un tratado El consentimiento de los Estados en obligarse por un tratado constituido por instrumentos canjeados entre ellos se manifestará mediante este canje: a) cuando los instrumentos dispongan que su canje tendrá ese efecto; o b) cuando conste de otro modo que esos Estados han convenido que el canje de los instrumentos tenga ese efecto. Artículo 14 Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la ratificación, la aceptación o la aprobación 1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la ratificación: a) cuando él trata o disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante la ratificación; b) cuando conste de otro modo que los Estados nego- ciadores han convenido que se exija la ratificación; c) cuando el representante del Estado haya firmado el tratado a reserva de ratificación; o d) cuando la intención del Estado de firmar el tratado a reserva de ratificación se desprenda de los plenos pode- res de su representante o se haya manifestado durante la negociación. 2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la aceptación o la apro- bación en condiciones semejantes a las que rigen para la ratificación. Artículo 15 Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la adhesión El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la adhesión: a) cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión; b) cuando conste de otro modo que los Estados nego- ciadores han convenido que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión; o c) cuando todas las partes hayan convenido ulterior- mente que ese Estado puede manifestar tal consenti- miento mediante la adhesión. Artículo 16 Canje o depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instru- mentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de un Estado en obligar- se por un tratado al efectuarse: a) su canje entre los Estados contratantes; b) su depósito en poder del depositario; o c) su notificación a los Estados contratantes o al depositario, si así se ha convenido. Artículo 17 Consentimiento en obligarse respecto de parte de un tratado y opción entre disposiciones diferentes 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 a 23, el consentimiento de un Estado en obligarse respecto de parte de un tratado sólo surtirá efecto si el tratado lo permite o los demás Estados contratantes convienen en ello.2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que permita una opción entre disposiciones dife- rentes sólo surtirá efecto si se indica claramente a qué disposiciones se refiere el consentimiento. Artículo 18 Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado: a) si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, acep- tación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado; o b) si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, durante el período que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que ésta no se retarde indebidamente. SECCION 2: RESERVAS Artículo 19 Formulación de reservas Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado. Artículo 20 Aceptación de las reservas y objeción a las reservas 1. Una reserva expresamente autorizada por el trata- do no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que el tratado así lo disponga. 2. Cuando del número reducido de Estados negociado- res y del objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicación del tratado en su integridad entre todas las partes es condición esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una reserva exigirá la aceptación de todas las partes. 3. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a menos que en él se disponga otra cosa, una reserva exigirá la aceptación del órgano competente de esa organización. 4. En los casos no previstos en los párrafos precedentes y a menos que el tratado disponga otra cosa: a) la aceptación de una reserva por otro Estado contra- tante constituirá al Estado autor de la reserva en parte en el tratado en relación con ese Estado si el tratado ya está en vigor o cuando entre en vigor para esos Estados; b) la objeción hecha por otro Estado contratante a una reserva no impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado que haya hecho la objeción y el Estado autor de la reserva, a menos que el Estado autor de la objeción manifieste inequívocamente la intención contraria; c) un acto por el que un Estado manifieste su consenti- miento en obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtirá efecto en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado contratante. 5. Para los efectos de los párrafos 2 y 4, y a menos que el tratado disponga otra cosa, se considerará que una reserva ha sido aceptada por un Estado cuando éste no ha formulado ninguna objeción a la reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el trata- do, si esta última es posterior. Artículo 21 Efectos jurídicos de las reservas y de las objeciones a las reservas 1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los artículos 19, 20 y 23: