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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (21/09/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 18

Pág. 193144 NORMAS LEGALES Lima, jueves 21 de setiembre de 2000 3. Si, por el contrario, cualquiera de las demás partes ha formulado una objeción, las partes deberán buscar una solución por los medios indicados en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. 4. Nada de lo dispuesto en los párrafos precedentes afectará a los derechos o a las obligaciones de las partes que se deriven de cualesquiera disposiciones en vigor entre ellas respecto de la solución de controversias. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 45, el hecho de que un Estado no haya efectuado la notificación prescrita en el párrafo 1 no le impedirá hacerla en res- puesta a otra parte que pida el cumplimiento del tratado o alegue su violación. Artículo 66 Procedimientos de arreglo judicial, de arbitraje y de conciliación Si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se haya formulado la objeción, no se ha llegado a ninguna solución conforme al párrafo 3 del Artículo 65º, se segui- rán los procedimientos siguientes: a) cualquiera de las partes en una controversia rela- tiva a la aplicación o la interpretación del Artículo 53º o el Artículo 64º podrá, mediante solicitud escrita, someterla a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a menos que las partes convengan de común acuerdo someter la controversia al arbitraje; b) cualquiera de las partes en una controversia relati- va a la aplicación o la interpretación de cualquiera de los restantes artículos de la Parte V de la presente Conven- ción podrá iniciar el procedimiento indicado en el Anexo de la Convención presentando al Secretario General de las Naciones Unidas una solicitud a tal efecto. Artículo 67 Instrumentos para declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación 1. La notificación prevista en el párrafo 1 del Artículo 65º habrá de hacerse por escrito. 2. Todo acto encaminado a declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación de conformidad con las disposiciones del tratado o de los párrafos 2 ó 3 del Artículo 65º se hará constar en un instrumento que será comunicado a las demás partes. Si el instrumento no está firmado por el Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores, el representante del Estado que lo comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes. Artículo 68 Revocación de las notificaciones y de los instrumentos previstos en los Artículos 65º y 67º Las notificaciones o los instrumentos previstos en los Artículos 65º y 67º podrán ser revocados en cualquier momento antes de que surtan efecto. SECCION 5: CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD, LA TERMINACION O LA SUSPENSION DE LA APLICACION DE UN TRATADO Artículo 69 Consecuencias de la nulidad de un tratado 1. Es nulo un tratado cuya nulidad quede determinada en virtud de la presente Convención. Las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza jurídica. 2. Si no obstante se han ejecutado actos basándose en tal tratado: a) toda parte podrá exigir de cualquier otra parte que en la medida de lo posible establezca en sus relaciones mutuas la situación que habría existido si no se hubieran ejecutado esos actos; b) los actos ejecutados de buena fe antes de que se haya alegado la nulidad no resultarán ilícitos por el solo hecho de la nulidad del tratado. 3. En los casos comprendidos en los Artículos 49º, 50º, 51º ó 52º, no se aplicará el párrafo 2 con respecto a la partea la que sean imputables el dolo, el acto de corrupción o la coacción. 4. En caso de que el consentimiento de un Estado determinado en obligarse por un tratado multilateral esté viciado, las normas precedentes se aplicarán a las relacio- nes entre ese Estado y las partes en el tratado. Artículo 70 Consecuencias de la terminación de un tratado 1. Salvo que el tratado disponga o las partes conven- gan otra cosa al respecto, la terminación de un tratado en virtud de sus disposiciones o conforme a la presente Convención: a) eximirá a las partes de la obligación de seguir cumpliendo el tratado; b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación. 2. Si un Estado denuncia un tratado multilateral o se retira de él, se aplicará el párrafo 1 de las relaciones entre ese Estado y cada una de las demás partes en el tratado desde la fecha en que surta efectos tal denuncia o retiro. Artículo 71 Consecuencias de la nulidad de un tratado que esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general 1. Cuando un tratado sea nulo en virtud del Artículo 53º, las partes deberán: a) eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto que se haya ejecutado basándose en una disposición que éste en oposición con la norma imperativa de derecho internacional general; y, b) ajustar sus relaciones mutuas a la norma impera- tiva de derecho internacional general. 2. Cuando un tratado se convierta en nulo y termine en virtud del Artículo 64º, la terminación del tratado: a) eximirá a las partes de toda obligación de seguir cumpliendo el tratado; b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación; sin embargo, esos derechos, obligaciones o situaciones podrán en adelante mantener- se únicamente en la medida en que su mantenimiento no esté por sí mismo en oposición con la nueva norma impe- rativa de derecho internacional general. Artículo 72 Consecuencias de la suspensión de la aplicación de un tratado 1. Salvo que el tratado disponga o las partes conven- gan otra cosa al respecto, la suspensión de la aplicación de un tratado basada en sus disposiciones o conforme a la presente Convención: a) eximirá a las partes entre las que se suspenda la aplicación del tratado de la obligación de cumplirlo en sus relaciones mutuas durante el período de suspensión; b) no afectará de otro modo a las relaciones jurídicas que el tratado haya establecido entre las partes. 2. Durante el período de suspensión, las partes debe- rán abstenerse de todo acto encaminado a obstaculizar la reanudación de la aplicación del tratado. PARTE VI DISPOSICIONES DIVERSAS Artículo 73 Casos de sucesión de Estados, de responsabilidad de un estado o de ruptura de hostilidades Las disposiciones de la presente Convención no prejuz- garán ninguna cuestión que con relación a un tratado