NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (21/09/2000)
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TEXTO PAGINA: 19
Pág. 193145 NORMAS LEGALES Lima, jueves 21 de setiembre de 2000 pueda surgir como consecuencia de una sucesión de Esta- dos, de la responsabilidad internacional de un Estado o de la ruptura de hostilidades entre Estados. Artículo 74 Relaciones diplomáticas o consulares y celebración de tratados La ruptura o la ausencia de relaciones diplomáticas o consulares entre dos o más Estados no impedirá la cele- bración de tratados entre dichos Estados. Tal celebración por sí misma no prejuzgará acerca de la situación de las relaciones diplomáticas o consulares. Artículo 75 Caso de un Estado agresor Las disposiciones de la presente Convención se enten- derán sin perjuicio de cualquier obligación que pueda originarse con relación a un tratado para un Estado agresor como consecuencia de medidas adoptadas con- forme a la Carta de las Naciones Unidas con respecto a la agresión de tal Estado. PARTE VII DEPOSITARIOS, NOTIFICACIONES, CORRECCIONES Y REGISTRO Artículo 76 Depositarios de los tratados 1. La designación del depositario de un tratado podrá efectuarse por los Estados negociadores en el tratado mismo o de otro modo. El depositario podrá ser uno o más Estados, una organización internacional o el principal funcionario administrativo de tal organización. 2. Las funciones del depositario de un tratado son de carácter internacional y el depositario está obligado a actuar imparcialmente en el desempeño de ellas. En particular, el hecho de que un tratado no haya entrado en vigor entre algunas de las partes o de que haya surgido una discrepancia entre un Estado y un depositario acerca del desempeño de las funciones de éste no afectará a esa obligación del depositario. Artículo 77 Funciones de los depositarios 1. Salvo que el tratado disponga o los estados contra- tantes convengan otra cosa al respecto, las funciones del depositario comprenden en particular las siguientes: a) custodiar el texto original del tratado y los plenos poderes que se le hayan remitido; b) extender copias certificadas conformes del texto original y preparar todos los demás textos del tratado en otros idiomas que puedan requerirse en virtud del tratado y transmitirlos a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo; c) recibir las firmas del tratado y recibir y custodiar los instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativos a éste; d) examinar si una firma, un instrumento o una notificación o comunicación relativos al tratado están en debida forma, y de ser necesario, señalar el caso a la atención del Estado de que se trate; e) informar a las partes en el tratado y a los Estados facultades para llegar a serlo de los actos, notificaciones y comunicaciones relativos al tratado; f) informar a los Estados facultados para llegar a ser partes en el tratado de la fecha en que se ha recibido o depositado el número de firmas o de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, necesario para la entrada en vigor del tratado; g) registrar el tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas; h) desempeñar las funciones especificadas en otras disposiciones de la presente Convención. 2. De surgir alguna discrepancia entre un Estado y el depositario acerca del desempeño de las funciones de éste, el depositario señalará la cuestión a la atención de losEstados signatarios y de los Estados contratantes o, si corresponde, del órgano competente de la organización internacional interesada. Artículo 78 Notificaciones y comunicaciones Salvo cuando el tratado o la presente Convención dispongan otra cosa al respecto, una notificación o comu- nicación que deba hacer cualquier Estado en virtud de la presente Convención: a) deberá ser trasmitida, si no hay depositario, direc- tamente a los Estados a que esté destinada, o, si hay depositario, a éste; b) sólo se entenderá que ha quedado hecha por el Estado de que se trate cuando haya sido recibida por el Estado al que fue transmitida, o, en su caso, por el depositario; c) si ha sido trasmitida a un depositario, sólo se entenderá que ha sido recibida por el Estado al que estaba destinada cuando éste haya recibido del depositario la información prevista en el apartado e) del párrafo 1 del Artículo 77º. Artículo 79 Corrección de errores en textos o en copias certificadas conformes de los tratados 1. Cuando, después de la autenticación del texto de un tratado, los Estados signatarios y los Estados contratan- tes adviertan de común acuerdo que contiene un error, éste, a menos que tales Estados decidan proceder a su corrección de otro modo, será corregido: a) introduciendo la corrección pertinente en el texto y haciendo que sea rubricada por representantes autoriza- dos en debida forma; b) formalizando un instrumento o canjeando instru- mentos en los que se haga constar la corrección que se haya acordado hacer; o, c) formalizando, por el mismo procedimiento empleado para el texto original, un texto corregido de todo el tratado. 2. En el caso de un tratado para el que haya depositar- lo, éste notificará a los Estados signatarios y a los Estados contratantes el error y la propuesta de corregirlo y fijará un plazo adecuado para hacer objeciones a la corrección propuesta. A la expiración del plazo fijado: a) si no se ha hecho objeción alguna, el depositario efectuará y rubricará la corrección en el texto, extenderá un acta de rectificación del texto y comunicará copia de ella a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo; b) si se ha hecho una objeción, el depositario comuni- cará la objeción a los Estados signatarios y a los Estados contratantes. 3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplicarán también cuando el texto de un tratado haya sido autenti- cado en dos o más idiomas y se advierta una falta de concordancia que los Estados signatarios y los Estados contratantes convengan en que debe corregirse. 4. El texto corregido sustituirá ab initio al texto defec- tuoso, a menos que los Estados signatarios y los Estados contratantes decidan otra cosa al respecto. 5. La corrección del texto de un tratado que haya sido registrado será notificada a la Secretaría de las Naciones Unidas. 6. Cuando se descubra un error en una copia certifica- da conforme de un tratado, el depositario extenderá un acta en la que hará constar la rectificación y comunicar copia de ella a los Estados signatarios y a los Estados contratantes. Artículo 80 Registro y publicación de los tratados 1. Los tratados, después de su entrada en vigor, se transmitirán a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro o archivo o inscripción, según el caso, y para su publicación.