Norma Legal Oficial del día 21 de septiembre del año 2000 (21/09/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

MORDAZA, jueves 21 de setiembre de 2000

NORMAS LEGALES

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Articulo 59 Terminacion de un tratado o suspension de su aplicacion implicitas como consecuencia de la celebracion de un tratado posterior 1. Se considerara que un tratado ha terminado si todas las partes en el celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y: a) se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intencion de las partes que la materia se rija por ese tratado; o b) las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden aplicarse simultaneamente. 2. Se considerara que la aplicacion del tratado anterior ha quedado unicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que tal ha sido la intencion de las partes. Articulo 60 Terminacion de un tratado o suspension de su aplicacion como consecuencia de su violacion 1. Una violacion grave de un tratado bilateral por una de las partes facultara a la otra parte para alegar la violacion como causa para dar por terminado el tratado o para suspender su aplicacion total o parcialmente. 2. Una violacion grave de un tratado multilateral por una de las partes facultara: a) a las otras partes, procediendo por acuerdo unanime, para suspender la aplicacion del tratado total o parcialmente o darlo por terminado, sea: i) en las relaciones entre ellas y el Estado autor de la violacion; ii) entre todas las partes; b) a una parte especialmente perjudicada por la violacion, para alegar esta como causa para suspender la aplicacion del tratado total o parcialmente en las relaciones entre MORDAZA y el Estado autor de la violacion; c) a cualquier parte, que no sea el Estado autor de la violacion, para alegar la violacion como causa para suspender la aplicacion del tratado total o parcialmente con respecto a si misma, si el tratado es de tal indole que una violacion grave de sus disposiciones por una parte modifica radicalmente la situacion de cada parte con respecto a la ejecucion ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado. 3. Para los efectos del presente articulo, constituiran violacion grave de un tratado: a) un rechazo del tratado no admitido por la presente Convencion; o b) la violacion de una disposicion esencial para la consecucion del objeto o del fin del tratado. 4. Los precedentes parrafos se entenderan sin perjuicio de las disposiciones del tratado aplicables en caso de violacion. 5. Lo previsto en los parrafos 1 al 3 no se aplicara a las disposiciones relativas a la proteccion de la persona humana contenidas en tratados de caracter humanitario, en particular a las disposiciones que prohiben toda forma de represalias con respecto a las personas protegidas por tales tratados. Articulo 61 Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento 1. Una parte podra alegar la imposibilidad de cumplir un tratado como causa para darlo por terminado o retirarse de el si esa imposibilidad resulta de la desaparicion o destruccion definitivas de un objeto indispensable para el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es temporal, podra alegarse unicamente como causa para suspender la aplicacion del tratado. 2. La imposibilidad de cumplimiento no podra alegarse por una de las partes como causa para dar por terminado un tratado, retirarse de el o suspender su aplicacion

si resulta de una violacion, por la parte que la alegue, de una obligacion nacida del tratado o de toda otra obligacion internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado. Articulo 62 Cambio fundamental en las circunstancias 1. Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la celebracion de un tratado y que no fue previsto por las partes no podra alegarse como causa para dar por terminado el tratado o retirarse de el, a menos que: a) la existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el tratado; y, b) ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las obligaciones que todavia deban cumplirse en virtud del tratado. 2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podra alegarse como causa para dar por terminado un tratado o retirarse de el: a) si el tratado establece una frontera; o b) si el cambio fundamental resulta de una violacion, por la parte que lo alega, de una obligacion nacida del tratado o de toda otra obligacion internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado. 3. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los parrafos precedentes, una de las partes pueda alegar un cambio fundamental en las circunstancias como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de el, podra tambien alegar ese cambio como causa para suspender la aplicacion del tratado. Articulo 63 Ruptura de relaciones diplomaticas o consulares La ruptura de relaciones diplomaticas o consulares entre partes en un tratado no afectara a las relaciones juridicas establecidas entre ellas por el tratado, salvo en la medida en que la existencia de relaciones diplomaticas o consulares sea indispensable para la aplicacion del tratado. Articulo 64 Aparicion de una nueva MORDAZA imperativa de derecho internacional general (jus cogens) Si surge una nueva MORDAZA imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que este en oposicion con esa MORDAZA se convertira en nulo y terminara. SECCION 4: PROCEDIMIENTO Articulo 65 Procedimiento que debera seguirse con respecto a la nulidad o terminacion de un tratado, el retiro de una parte o la suspension de la aplicacion de un tratado 1. La parte que, basandose en las disposiciones de la presente Convencion, alegue un vicio de su consentimiento en obligarse por un tratado o una causa para impugnar la validez de un tratado, darlo por terminado, retirarse de el o suspender su aplicacion, debera notificar a las demas partes su pretension. En la notificacion habra de indicarse la medida que se proponga adoptar con respecto al tratado y las razones en que esta se funde. 2. Si, despues de un plazo que, salvo en casos de especial urgencia, no habra de ser inferior a tres meses contados desde la recepcion de la notificacion, ninguna parte ha formulado objeciones, la parte que MORDAZA hecho la notificacion podra adoptar en la forma prescrita en el Articulo 67 la medida que MORDAZA propuesto.

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