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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (21/09/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 17

Pág. 193143 NORMAS LEGALES Lima, jueves 21 de setiembre de 2000 Artículo 59 Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación implícitas como consecuencia de la celebración de un tratado posterior 1. Se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y: a) se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese tratado; o b) las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden aplicarse simultáneamente. 2. Se considerará que la aplicación del tratado anterior ha quedado únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que tal ha sido la intención de las partes. Artículo 60 Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación como consecuencia de su violación 1. Una violación grave de un tratado bilateral por una de las partes facultará a la otra parte para alegar la violación como causa para dar por terminado el tratado o para suspender su aplicación total o parcialmente. 2. Una violación grave de un tratado multilateral por una de las partes facultará: a) a las otras partes, procediendo por acuerdo unáni- me, para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente o darlo por terminado, sea: i) en las relaciones entre ellas y el Estado autor de la violación; ii) entre todas las partes; b) a una parte especialmente perjudicada por la viola- ción, para alegar ésta como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente en las relacio- nes entre ella y el Estado autor de la violación; c) a cualquier parte, que no sea el Estado autor de la violación, para alegar la violación como causa para sus- pender la aplicación del tratado total o parcialmente con respecto a sí misma, si el tratado es de tal índole que una violación grave de sus disposiciones por una parte modi- fica radicalmente la situación de cada parte con respecto a la ejecución ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado. 3. Para los efectos del presente artículo, constituirán violación grave de un tratado: a) un rechazo del tratado no admitido por la presente Convención; o b) la violación de una disposición esencial para la consecución del objeto o del fin del tratado. 4. Los precedentes párrafos se entenderán sin perjui- cio de las disposiciones del tratado aplicables en caso de violación. 5. Lo previsto en los párrafos 1 al 3 no se aplicará a las disposiciones relativas a la protección de la persona hu- mana contenidas en tratados de carácter humanitario, en particular a las disposiciones que prohíben toda forma de represalias con respecto a las personas protegidas por tales tratados. Artículo 61 Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento 1. Una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un tratado como causa para darlo por terminado o retirar- se de él si esa imposibilidad resulta de la desaparición o destrucción definitivas de un objeto indispensable para el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es tempo- ral, podrá alegarse únicamente como causa para suspen- der la aplicación del tratado. 2. La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegar- se por una de las partes como causa para dar por termi- nado un tratado, retirarse de él o suspender su aplicaciónsi resulta de una violación, por la parte que la alegue, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado. Artículo 62 Cambio fundamental en las circunstancias 1. Un cambio fundamental en las circunstancias ocu- rrido con respecto a las existentes en el momento de la celebración de un tratado y que no fue previsto por las partes no podrá alegarse como causa para dar por termi- nado el tratado o retirarse de él, a menos que: a) la existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el tratado; y, b) ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las obligaciones que todavía deban cum- plirse en virtud del tratado. 2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa para dar por terminado un tratado o retirarse de él: a) si el tratado establece una frontera; o b) si el cambio fundamental resulta de una violación, por la parte que lo alega, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respec- to a cualquier otra parte en el tratado. 3. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes, una de las partes pueda alegar un cambio fundamental en las circunstancias como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, podrá también alegar ese cambio como causa para suspender la aplicación del tratado. Artículo 63 Ruptura de relaciones diplomáticas o consulares La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre partes en un tratado no afectará a las relaciones jurídicas establecidas entre ellas por el tratado, salvo en la medida en que la existencia de relaciones diplomáticas o consulares sea indispensable para la aplicación del tratado. Artículo 64 Aparición de una nueva norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens) Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará. SECCION 4: PROCEDIMIENTO Artículo 65 Procedimiento que deberá seguirse con respecto a la nulidad o terminación de un tratado, el retiro de una parte o la suspensión de la aplicación de un tratado 1. La parte que, basándose en las disposiciones de la presente Convención, alegue un vicio de su consenti- miento en obligarse por un tratado o una causa para impugnar la validez de un tratado, darlo por termina- do, retirarse de él o suspender su aplicación, deberá notificar a las demás partes su pretensión. En la noti- ficación habrá de indicarse la medida que se proponga adoptar con respecto al tratado y las razones en que ésta se funde. 2. Si, después de un plazo que, salvo en casos de especial urgencia, no habrá de ser inferior a tres meses contados desde la recepción de la notificación, ninguna parte ha formulado objeciones, la parte que haya hecho la notificación podrá adoptar en la forma prescrita en el Artículo 67 la medida que haya propuesto.