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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (21/09/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 16

Pág. 193142 NORMAS LEGALES Lima, jueves 21 de setiembre de 2000 Artículo 47 Restricción específica de los poderes para manifestar el consentimiento de un Estado Si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado determinado han sido objeto de una restric- ción específica, la inobservancia de esa restricción por tal representante no podrá alegarse como vicio del consentimiento manifestado por él, a menos que la restricción haya sido notificada, con anterioridad a la manifestación de ese consentimiento, a los demás Estados negociadores. Artículo 48 Error 1. Un Estado podrá alegar un error en un tratado como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Esta- do en el momento de la celebración del tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado. 2. El párrafo 1 no se aplicará si el Estado de que se trate contribuyó con su conducta al error o si las circunstancias fueron tales que hubiera quedado advertido de la posibi- lidad de error. 3. Un error que concierna sólo a la redacción del texto de un tratado no afectará a la validez de éste; en tal caso se aplicará el Artículo 79. Artículo 49 Dolo Si un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado por la conducta fraudulenta de otro Estado negociador, podrá alegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado. Artículo 50 Corrupción del representante de un Estado Si la manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado ha sido obtenida mediante la corrupción de su representante, efectuada directa o indi- rectamente por otro Estado negociador, aquel Estado podrá alegar esa corrupción como vicio de su consenti- miento en obligarse por el tratado. Artículo 51 Coacción sobre el representante de un Estado La manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que haya sido obtenida por coacción sobre su representante mediante actos o ame- nazas dirigidos contra él carecerá de todo efecto jurí- dico. Artículo 52 Coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas. Artículo 53 Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens) Es nulo todo tratado que, en el momento de su cele- bración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconoci- da por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior dederecho internacional general que tenga el mismo carác- ter. SECCION 3: TERMINACION DE LOS TRATADOS Y SUSPENSION DE SU APLICACION Artículo 54 Terminación de un tratado o retiro de él en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes La terminación de un tratado o el retiro de una parte podrán tener lugar: a) conforme a las disposiciones del tratado; o b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después de consultar a los demás Estados contratantes. Artículo 55 Reducción del número de partes en un tratado multilateral a un número inferior al necesario para su entrada en vigor Un tratado multilateral no terminará por el solo hecho de que el número de partes llegue a ser inferior al necesario para su entrada en vigor, salvo que el tratado disponga otra cosa. Artículo 56 Denuncia o retiro en el caso de que el tratado no contenga disposiciones sobre la terminación, la denuncia o el retiro 1. Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o el retiro del mismo no podrá ser objeto de denuncia o de retiro a menos: a) que conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o de retiro; o b) que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferir- se de la naturaleza del tratado. 2. Una parte deberá notificar con doce meses por lo menos de antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de él conforme al párrafo 1. Artículo 57 Suspensión de la aplicación de un tratado en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes La aplicación de un tratado podrá suspenderse con respecto a todas las partes o a una parte determinada: a) conforme a las disposiciones del tratado; o b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes previa consulta con los demás Estados contratantes. Artículo 58 Suspensión de la aplicación de un tratado multilateral por acuerdo entre algunas de las partes únicamente 1. Dos o más partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto suspender la aplicación de disposiciones del tratado, temporalmente y sólo en sus relaciones mutuas: a) si la posibilidad de tal suspensión está prevista por el tratado; o b) si tal suspensión no está prohibida por el tratado, a condición de que: i) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumpli- miento de sus obligaciones; y, ii) no sea incompatible con el objeto y el fin del tratado. 2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes intere- sadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y las disposiciones del tratado cuya aplicación se proponen suspender.