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Pág. 200934 NORMAS LEGALES Lima, jueves 5 de abril de 2001 ANTECEDENTES: El Defensor del Pueblo Encargado interpone deman- da de inconstitucionalidad contra el segundo párrafo del Artículo 191º de la Ley Nº 26859, modificado por el Artículo 17º de la Ley Nº 27369 (en adelante LOE), por violación del Artículo 2º inciso 4) de la Constitución, así como de los principios de “razonabilidad” y “proporciona- lidad”. Sostiene el demandante que el segundo párrafo del Artículo 191º de la LOE, que limita la difusión de proyec- ciones de encuestas a boca de urna, es inconstitucional, por afectar los derechos de información y expresión, ya que: a) la limitación de tales libertades se ha realizado con el propósito de preservar el orden interno, la credibi- lidad de la ONPE y la confiabilidad de los resultados del proceso electoral, olvidando que, si bien las libertades informativas no son ilimitadas, se debieron ponderar los diversos derechos y bienes en conflicto, y no subordinar- los todos a uno, porque ello no se condice con los princi- pios de unidad de la Constitución y concordancia prácti- ca; b) es irrazonable y desproporcionada, pues la legiti- midad de una institución del sistema electoral, del pro- ceso mismo, e incluso del orden interno, no depende exclusivamente de la prohibición de difundirse las pro- yecciones señaladas, sino que tiene que ver con la voca- ción de respeto a la Constitución y a las leyes por parte de las autoridades, así como la existencia de un marco legal: instituciones electorales justas, transparentes y legítimas; y c) asimismo, es desproporcionada porque existen otros medios para alcanzar los fines que se persiguió con su expedición. El apoderado del Congreso de la República solicita se desestime la demanda, esencialmente, por considerar: a) que la norma impugnada se aprobó como parte del conjunto de propuestas que surgieron de la Mesa de Diálogo y Concertación para el Fortalecimiento de la Democracia en el Perú, auspiciado por la Organización de Estados Americanos; b) que ella se aprobó con el objeto de evitar distorsiones del orden público, y evitar que se produjeran los mismos sucesos que se observaron durante las últimas elecciones generales de abril del 2000, como fue la inexactitud de la información propala- da, lo que generó desconfianza en las instituciones del sistema electoral; y c) la limitación impuesta a las liber- tades informativas no excluye ni anula su ejercicio, pues se trata de una restricción temporal, razonable y propor- cional, y con el objeto de preservar fines constitucionales, tales como el normal desarrollo del proceso electoral y el mantenimiento del orden público. FUNDAMENTOS: 1. El Tribunal considera necesaria una aclaración preliminar respecto a la tesis formulada por el apode- rado del Congreso de la República, según la cual, al obedecer la restricción de la norma impugnada a una “decisión política del legislador”, ésta no puede ser evaluada mediante “un juicio de constitucionalidad”. Esta aseveración no puede pasar inadvertida, funda- mentalmente porque el Tribunal Constitucional en- tiende que detrás de tal planteamiento podría existir una negación de la función trascendental que la Cons- titución ha confiado a este Tribunal, y que no es otra que la de ser el “órgano de control de la constituciona- lidad”; y porque admitiéndola o guardando silencio, podría entenderse que las decisiones adoptadas por el legislador bajo “criterios políticos”, se encontrarían excluidas del control jurisdiccional, es decir, se estaría admitiendo, en forma genérica, la existencia de “cues- tiones políticas no justiciables”. Debe recordarse que la atribución para evaluar la validez constitucional de las leyes no es una atribución que este Colegiado haya recibido del Congreso de la República, sino, precisamente, de la Constitución mis- ma. En efecto, la condición de órgano de control de la Constitución que se ha atribuido a este Tribunal, es una competencia asignada por el Poder Constituyente, y no por ningún poder constituido. El Congreso de la Repúbli- ca es uno más de los poderes constituidos, entre los cuales se encuentra este mismo Tribunal. Y si la Consti- tución le ha encargado a aquél, entre otras funciones, la función legislativa, a este Colegiado le ha encargado, entre otras, la de controlar la producción legislativa a fin de que no se transgreda el principio de supremacía constitucional.De ahí que para este Tribunal Constitucional, la tesis según la cual existirían determinadas normas que por su naturaleza política se encuentren ajenas al control de constitucionalidad, no sea atendible en un Estado Cons- titucional de Derecho. ALCANCES INTERPRETATIVOS DEL ARTICULO 191º, MODIFICADO, DE LA LEY ORGANICA DE ELECCIONES 2. El Tribunal Constitucional advierte, en primer lugar, que la limitación contenida en el segundo párrafo del artículo impugnado de la LOE puede interpretarse de distintas formas, algunas de las cuales no coinciden con los expresados por el Defensor del Pueblo Encargado y por el Congreso de la República. La norma, es sabido, una vez promulgada y publicada adquiere lo que se ha dado en llamar “vida propia”. Se desliga de la intención de su creador y adquiere vigencia autónoma, ubicándose en el contexto legislativo coexis- tente, frente a los futuros intérpretes y a las situaciones del porvenir. 3. El Artículo 191º de la Ley Orgánica de Elecciones, prescribe, in toto : “La publicación o difusión de las encuestas y proyec- ciones de cualquier naturaleza sobre los resultados de las elecciones a través de los medios de comunicación puede efectuarse hasta el domingo anterior al día de las elecciones. El día de la elección sólo se pueden difundir proyec- ciones basadas en el muestreo de las actas electorales luego de la difusión del primer conteo rápido que efectúe la ONPE o a partir de las 22:00 horas, lo que ocurra primero. En caso de incumplimiento, se sancionará al infractor con una multa entre 10 y 100 Unidades Impo- sitivas Tributarias que fijará el Jurado Nacional de Elecciones; lo recaudado constituirá recursos propios de dicho órgano electoral”. 4. La Defensoría del Pueblo ha planteado la acción de inconstitucionalidad sólo respecto al segundo párrafo del Artículo 191º transcrito. Dicha acción de inconstitucionalidad se refiere tam- bién a las llamadas “encuestas a boca de urna” y a sus proyecciones, pues la demandante interpreta que el párrafo segundo del Artículo 191º prohíbe también, y principalmente, tanto las encuestas como las proyeccio- nes basadas en el muestreo “a boca de urna”, es decir, a las que tienen como base las respuestas obtenidas por empresas encuestadoras de los votantes, inmediata- mente después de la emisión del voto. El Congreso de la República, de modo coincidente, considera que tales encuestas a “boca de urna” y sus proyecciones se encuen- tran prohibidas por el segundo párrafo del Artículo 191º. Así se desprende, por lo demás, de los escritos de deman- da y de contestación a la demanda, y de los alegatos de los representantes de la Defensoría del Pueblo y del Congreso de la República en la Vista de la Causa. 5. Analizando el texto impugnado, el Tribunal Cons- titucional opina que caben, al respecto, distintas inter- pretaciones. En efecto, una interpretación literal del “texto” del segundo párrafo del Artículo 191º de la Ley Orgánica de Elecciones, lleva a una primera conclusión: que duran- te el período limitativo UNICAMENTE está prohibida la difusión de las PROYECCIONES de las encuestas, pero no la realización y difusión de las encuestas mis- mas. Esta opción interpretativa se deriva de la distin- ción entre “encuestas” y “proyecciones” que se realiza en el primer párrafo del Artículo 191º de la LOE, en tanto que el segundo párrafo -que contiene la restric- ción- sólo se refiere a las proyecciones. Desde esta perspectiva, como no lo prohíbe en su texto, la norma del segundo párrafo permite las llamadas encuestas a “boca de urna” por parte de las empresas encuestado- ras. También permite, -porque tampoco lo prohíbe- por parte de los medios de información, su difusión, divul- gando el número de votos que obtuvo cada candidato o cada lista de candidatos. El adverbio “sólo” que utiliza la norma impugnada estaría referido únicamente a la difusión de PROYECCIONES de las encuestas. Además, el análisis literal del texto impugnado lleva a una segunda conclusión: que no toda proyección está prohibida, sino únicamente las proyecciones basadas en el muestreo de las ACTAS ELECTORALES. En conse-