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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (05/04/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 33

Pág. 200935 NORMAS LEGALES Lima, jueves 5 de abril de 2001 cuencia, están permitidas todas las demás, esto es, las que no se basen en el muestreo de actas electorales. Es decir, se permiten las proyecciones de resultados basa- das en cualquier otra fuente de información, y entre ellas, las proyecciones basadas en las encuestas a boca de urna, ya que éstas no consultan las actas electorales. A una conclusión distinta, sin embargo, lleva la inter- pretación que da preeminencia a la intención del legisla- dor, pues se desprende claramente de las actas de los debates de la Mesa de Diálogo de la OEA y de los escritos de la Defensoría del Pueblo en su demanda, y del Congre- so de la República en su contestación, que fue intención del legislador incluir en la prohibición la difusión de los resultados numéricos de las encuestas a boca de urna y sus proyecciones, durante el período limitativo: si bien no el texto, el “espíritu” de la norma prohibiría la difu- sión de los resultados de este tipo de encuestas hasta las 22 horas o hasta el primer conteo rápido efectuado por la ONPE, lo que ocurra primero. En el dispositivo, el legislador quiso referir el adver- bio “sólo” únicamente a la restricción temporal, lo que significa que deseaba prohibir todos los resultados y todas las proyecciones de cualquier tipo de encuestas “sólo” hasta el primer conteo rápido que efectúe la ONPE o hasta las 22 horas. ENCUESTAS Y PROYECCIONES A BOCA DE URNA 6. Frente a las distintas interpretaciones a que se presta el texto del segundo párrafo del Artículo 191º de la Ley Orgánica de Elecciones, el Tribunal Constitucio- nal se ve obligado a considerar el Principio de Legalidad que debe respetar toda norma, bajo pena de perder su carácter obligatorio. Este Principio incluye entre sus elementos la obvia necesidad de que la norma exista y de que tenga certeza, pues mal se puede obligar a los ciudadanos a cumplir leyes inexistentes o indescifrables. Más aún, cuando se restringen los derechos privile- giados de la libertad de expresión y de información, considera este Tribunal que la ley restrictiva debe expre- sarse con claridad y precisión especiales, lo cual supone una redacción concordante con la convicción y certeza que requiere trasmitir a los ciudadanos a fin de ser cumplida por éstos. En este sentido sentenció la Corte Suprema de Esta- dos Unidos en el caso Conally vs. General Cons. La Corte señaló que: “Una norma que prohíbe que se haga algo en térmi- nos tan confusos que hombres de inteligencia normal tengan que averiguar su significado y difieran respecto a su contenido, viola lo más esencial del Principio de Legalidad”. La Corte Norteamericana explica que una ley confu- sa o poco clara puede inducir a los particulares a no ejercer sus derechos a expresarse, y también se presta a interpretaciones arbitrarias por parte de autoridades o funcionarios que actúan según su propia interpreta- ción. En consecuencia, el Tribunal Constitucional descar- ta, en este caso, la interpretación de la Defensoría del Pueblo y del Congreso de la República basada en la intención del legislador, pues considera que la voluntad del legislador no ha quedado plasmada en el texto del párrafo segundo del Artículo 191º de la Ley Orgánica de Elecciones, y que tal interpretación violaría el Principio de Legalidad. PROYECCIONES BASADAS EN LAS ACTAS ELEC- TORALES 7. Por otra parte, el dispositivo impugnado por la Defensoría del Pueblo, sí prohíbe, bajo ciertas circuns- tancias y condiciones, la difusión de las proyecciones basadas en el muestreo de las actas electorales. Usualmente, los medios de comunicación divulgan el número de votos que en cada mesa obtuvo cada candidato y/o cada lista de candidatos, y la proyección consiguiente de esas preferencias electorales. Nótese que en su texto, la norma impugnada no prohíbe el “muestreo” de las actas por las empresas encuestado- ras, ni la difusión del número de votos obtenidos por los candidatos, sino únicamente la difusión de “proyeccio-nes”, y ello durante el período restrictivo. El Tribunal Constitucional procede pues a pronunciarse sobre la constitucionalidad del texto exacto de la norma impug- nada. La Constitución peruana protege la comunicación sin trabas de la información y de pensamiento. Al prohibirse las proyecciones lo que resulta prohibido es el derecho a pensar, ya que lo que la norma prohíbe es realizar la “proyección” de los resultados, negando el derecho a interpretarlos, es decir, a traducir los resultados numé- ricos en proyecciones mediante una simple operación mental matemática, lo que contraría el inciso 4) del Artículo 2º de la Constitución que protege el derecho a la libertad de pensamiento y a la de la información sin trabas de ninguna clase. Dicha protección incluye el derecho a la preparación, elaboración, selección y difu- sión de la noticia. La libertad de expresión y de informa- ción representa un valor básico político, pues es herra- mienta de control de los gobernantes y previene y detiene las arbitrariedades del poder. Más aún, su constitucio- nalización corresponde principalmente a tal finalidad. También corresponde a esa finalidad, el sitial privilegia- do que ocupa entre los derechos fundamentales, y es por eso que toda limitación impuesta por el gobernante a su ejercicio, debe interpretarse restrictivamente. 8. Siguiendo al Tribunal Europeo de Derechos Huma- nos, es necesario valorar si la limitación impuesta al derecho de expresión y de información por el segundo párrafo del Artículo 191º de la LOE, cumple, además del requisito de legalidad ya analizado, con los de necesidad, legitimidad de su fin y proporcionalidad de la medida restrictiva con el fin perseguido. ¿Es necesaria la medida de retrasar la información al público, respecto a las proyecciones de las encuestas realizadas en base a las actas electorales?. El Congreso de la República ha señalado tres razones que justifica- rían tal necesidad: la preservación del orden interno, la protección de la credibilidad de la ONPE, y la credibili- dad en los resultados del proceso electoral. En la contestación a la demanda se expresa que los resultados de las encuestadoras difieren por lo general en proporción no desdeñable del cómputo oficial; que la difusión de las proyecciones pueden generar expectati- vas infundadas e inestabilidad en la población, si no concuerdan con los resultados de la ONPE; que es necesario en estas elecciones extremar los cuidados, habida cuenta de lo ocurrido en las elecciones generales del año pasado, donde las encuestadoras daban por ganador a un candidato y la ONPE a otro, lo que generó desórdenes y desmanes. Es pues, principalmente, en resguardo del orden interno que se hace necesaria la medida restrictiva –sólo por unas horas- a las liberta- des de expresión y de información, sin que con esto se vulnere el principio de unidad de la Constitución. Agre- ga que debe protegerse la credibilidad y confianza de la población en la ONPE y en el propio proceso electoral. Si bien es cierto que la defensa del orden público interno es un bien constitucional, de tal importancia que en ciertos casos sí puede constituir razón valedera para restringir el derecho a la información, ello ocurre exclu- sivamente, según la doctrina constitucional, cuando el peligro de desorden público es grave e inminente. La divulgación de las proyecciones de las encuestas realizadas sobre el muestreo de las actas de las mesas, tendría entonces –para ser admitida- que influir negati- va, inminente y peligrosamente en el orden interno; y, de igual manera, en la credibilidad de la ONPE y en la confianza ciudadana respecto a la legitimidad del proce- so electoral. En otros términos, el impacto comunicativo de esas proyecciones en la población debe ser de tal peligrosidad que se haga necesario postergar su divulga- ción, por 6 u 8 horas. 9. El Tribunal ha sopesado el grado de peligrosidad que entraña la divulgación de las proyecciones de las empresas encuestadoras y ha decidido que no se trata de un peligro grave, claro ni inminente, pues si bien en las elecciones generales del año 2000 se produjeron desmanes, ello fue debido, principalmente, a la particu- lar situación política que vivía el país en esos momentos y a la predisposición de la ciudadanía -respaldada por organismos internacionales que observaban el proceso- para sospechar un fraude electoral, más que al error de las encuestadoras en sus proyecciones respecto al gana- dor. La gran mayoría de la población es consciente de que los resultados de las encuestadoras no son exactos, y que deben esperar el resultado oficial, pacíficamente,