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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (05/04/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 44

Pág. 4 SEPARATA ESPECIAL Lima, jueves 5 de abril de 2001 Como parte del trabajo de la Comisión se ha elaborado el presente documento técnico. RESUMEN EJECUTIVO La doble o múltiple tributación se presenta cuando dos o más países consideran que les pertenece el derecho primario de gravar un flujo de renta. La atribución de jurisdicción por parte de un Estado para gravar una renta ocasiona lo que se conoce como los conflictos de jurisdicción: una misma ganancia puede resultar alcanzada por el poder impositivo de más de un Estado. Los Estados para enfrentar y resolver los casos de doble imposición internacional y de colaboración entre las Administraciones Tributarias, celebran acuerdos o con- venios que contemplen los mecanismos para que se dé la colaboración entre las Administraciones y las reglas que usarán para evitar la doble imposición. Actualmente el número de convenios suscritos por países latinoamericanos supera los cien; sin embargo, el Perú permanece con un único convenio con Suecia suscrito hace tres décadas. El otro tratado que tiene firmado el Perú es uno multilateral con los países de la Comunidad Andina. Las ventajas de la celebración de Convenios de Doble Tributación Internacional son las siguientes: •Generan un ambiente favorable a la inversión. •Consolidan bilateralmente un marco normativo predecible y seguro. •Son instrumentos que pueden usar las adminis- traciones tributarias para enfrentar la evasión fiscal internacional. •Establecen métodos para aliviar o neutralizar la doble imposición, los cuales no pueden ser altera- dos para los países contratantes. •Incluyen el procedimiento amistoso para la solu- ción de controversias y el principio de la no discriminación, lo que otorga seguridad al inver- sionista respecto a la protección de sus legítimos intereses. •Fortalecen la labor de fiscalización de la Admi- nistración Tributaria. La desventaja de celebrar convenios es que necesa- riamente existe una renuncia parcial a gravar en su totalidad determinado tipo de rentas. Sin embargo, el sacrificio fiscal depende de la realidad tributaria de los países contratantes. Considerando que el Perú, unilateralmente en su legislación del Impuesto a la Renta incluye medidas para prevenir o evitar la doble imposición fiscal, tales como el método del crédito por impuesto paga- do en el extranjero y el concepto de establecimiento permanente, no será tan significativa la pérdida en recaudación como lo hubiera sido ante la ausencia de los conceptos señalados. 1.ANTECEDENTES. Si bien el Impuesto a la Renta, o su equivalente, no es el único que puede provocar una doble tributación internacional es fundamentalmente en la aplicación de ese tributo donde surge la posibilidad de la concurrencia de dos Estados que afecten la misma materia imponible. Por tanto, para mejor entender el origen de la doble imposición internacional, su evolución y la evasión tributaria que podría darse, consideramos como método más idóneo el explicar la situación a partir del Impuesto a la Renta. Es preciso señalar que los Convenios materia del presente informe se circunscriben a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio.1.1La base jurisdiccional del Impuesto a la Renta. Uno de los elementos esenciales del Impuesto a la Renta que los Estados deben establecer es el referi- do al de su alcance jurisdiccional, es decir, por cuáles rentas el Estado en cuestión se atribuirá el poder de gravarlas. Teóricamente, el aspecto jurisdiccional del Impues- to a la Renta se resuelve tomando en cuenta los criterios de vinculación (conexión) que la renta que se pretende gravar tiene con un Estado. Estos crite- rios pueden obedecer a circunstancias referidas al sujeto que ha generado la renta (residencia -domici- lio- o nacionalidad, denominados también criterios subjetivos) o al hecho que la fuente productora de la renta se encuentre ubicada en el territorio del Esta- do (criterio objetivo). De acuerdo con los referidos criterios, los Estados gravan a los sujetos residentes o nacionales por la integridad de sus rentas sin importar donde se producen; o, los Estados sólo gravan las rentas producidas en su territorio sin importar la residen- cia (domicilio) o nacionalidad de quien las genere. El fundamento que subyace a cada uno de los crite- rios es distinto. Tratándose de los criterios subjeti- vos el fundamento es de orden político y social ya que se considera que el Estado tiene derecho a cobrar el Impuesto a la Renta porque, quien vive en un deter- minado país, debe contribuir a su financiamiento. Adicionalmente, se considera que si los contribuyen- tes no fueran gravados también por sus rentas extranjeras se estaría favoreciendo indebidamente la inversión en economías foráneas. En cambio, el criterio objetivo tiene más bien un sustento econó- mico: la riqueza que se obtiene en una economía debe ser gravada por el poder político de la economía que la genera. Históricamente, los países latinoamericanos han utilizado el criterio de la territorialidad de la fuente en el Impuesto a la Renta ya que esto favorecía el cobro del tributo a los inversionistas extranjeros que realizaban operaciones en el país. Conforme las economías locales fueron alcanzado mayores niveles de desarrollo, la tendencia ha sido incorporar en la legislación del Impuesto a la Renta criterios subje- tivos que permitan al Estado gravar rentas genera- das en el exterior. En el caso del Perú, desde 1968 nuestra legislación interna recoge el criterio del domicilio (residencia) que le permite al Estado peruano gravar a los sujetos que tengan la condición de residentes en el país por sus rentas de fuente mundial, es decir, sea cual sea el lugar de su generación. 1.2La doble tributación. La doble o múltiple tributación se presenta cuando dos o más países consideran que les pertenece el derecho primario de gravar un flujo de renta. En efecto, la atribución de jurisdicción por parte de un Estado para gravar una renta ocasiona lo que se conoce como los conflictos de jurisdicción: una mis- ma ganancia puede resultar alcanzada por el poder impositivo de más de un Estado. De acuerdo con los criterios de vinculación que cada Estado haya elegido, los conflictos jurisdiccionales que se presentan pueden ser tanto por el uso de criterios diferentes como por el uso de uno similar pero con contenido diverso. Así, podría darse un conflicto entre dos países que consideren que la fuente generadora de la renta se encuentra en su país. Puede tratarse de un conflicto de leyes o de hechos. Lo determinante es que de acuerdo con la legislación interna de cada país se está ante una renta local y, por tanto, gravable por cualquiera de los criterios.