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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (05/04/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 35

Pág. 200937 NORMAS LEGALES Lima, jueves 5 de abril de 2001 “El día de las elecciones sólo se pueden difundir proyecciones basadas en el muestreo de las actas elec- torales luego de la difusión del primer conteo rápido que efectúe la ONPE o a partir de las 22.00 horas, lo que ocurra primero”, el mismo que, a partir del día siguien- te de la publicación de esta sentencia, quedará sin efecto, dejando subsistente la limitación de difundir cualquier información relacionada con la votación, cual- quiera sea su fuente, antes de la hora del cierre de la misma; dispone la notificación a las partes, su publica- ción en el Diario Oficial El Peruano y su archivamiento. SS. AGUIRRE ROCA; REY TERRY; NUGENT; DÍAZ VALVERDE; ACOSTA SÁNCHEZ; REVOREDO MARSANO; GARCÍA MARCELO FUNDAMENTOS PROPIOS DEL VOTO CON- CORDANTE DEL DOCTOR MANUEL AGUIRRE ROCA. Sin perjuicio de concordar plenamente con el fallo, los fundamentos esenciales en que se apoya mi voto son los siguientes: 1) El dispositivo legal impugnado puede entenderse de dos maneras, según el alcance que se dé al adverbio “sólo” que aparece (sexta palabra) en su texto. En efecto: a) si se considera que ese adverbio (“sólo”) se refiere, únicamente, a la naturaleza o procedencia de la informa- ción utilizada en la elaboración de las proyecciones prohibidas, y no a las condiciones o circunstancias en que las proyecciones sí pueden difundirse, se llegaría a la conclusión de que únicamente (“sólo”) se permite la difusión de proyecciones basadas en “muestreos de ac- tas”, esto es, en datos oficiales –aunque no finales- y objetivos, y no de las basadas en otro tipo de información, como, por ejemplo, la recogida de las declaraciones de los sufragantes, esto es, de las llamadas “encuestas a boca de urna”; y b) si se considera que el adverbio (“sólo”) se refiere únicamente a las condiciones en que no se prohíbe la difusión de las proyecciones basadas en el “muestreo de las actas electorales”, se llegaría a la conclusión de que la difusión de las proyecciones basadas en otra fuente de información, incluyendo en la procedente de las encuestas a “boca de urna”, no estaría comprendida en la norma, ni, por tanto, prohibida en momento alguno. 2) En el caso a) no parece razonable que la difusión de las proyecciones basadas en muestreos de actas (que serían las únicas permitidas), no puedan efectuarse sino después del primer conteo rápido de la ONPE; o, en su caso, de las 10.00 p.m., lo que ocurra primero. Y no lo parece, puesto que al no prohibirse la difusión de los datos numéricos ni de los muestreos correspondientes, sino sólo de las proyecciones , lo que resulta prohibido, en último análisis, es la difusión del pensamiento , puesto que las llamadas “proyecciones” no son sino el resultado de la aplicación de sencillas reglas matemáticas, al alcance de cualquier persona normal, a los datos conte- nidos en los muestreos y sus resultados numéricos. Nada hay, ni puede haber, en efecto, en las proyecciones sobre eventuales resultados finales de la votación, que no resulte ya comprendido en los datos que sirven para su elaboración. Permitir, en consecuencia, la difusión de tales datos, pero no la de las proyecciones correspondien- tes, es, sencillamente, negar el derecho de interpretar y razonar, esto es, de pensar y, además, de difundir el resultado del ejercicio de la libertad de pensamiento que, como se sabe, es uno de los derechos fundamentales contemplados y protegidos por el Artículo 2º, inciso 4) de la Carta Magna. 3) En el caso b), resultaría, según se ha visto, que sí está permitida la difusión de proyecciones basadas en fuentes informativas distintas de las correspondientes al “muestreo de actas”, de modo que, respecto de tal extremo, no habría limitación (ni, por tanto, posible violación) de derechos constitucionales; pero subsistiría la limitación o restricción en el extremo relativo a la difusión de proyecciones basadas en el “muestreo de actas electorales”, esto es, la restricción examinada en el parágrafo precedente, que ya ha sido considerada incom- patible con la libertad de pensamiento y de la difusióndel mismo, y que, según se ha señalado, la Constitución ampara y garantiza. 4) Como en ninguna de las dos posibles interpreta- ciones, la norma impugnada resulta compatible con la vigencia de los derechos constitucionales correspon- dientes, y ya mencionados, debe ampararse la deman- da, sin perjuicio de reconocer que las restricciones al ejercicio de los derechos constitucionales impugnados en ella, al momento de establecerse, traducían, de un lado, el respeto de un acuerdo multipartidario, perfec- tamente comprensible en tales circunstancias, celebra- do en la Mesa de Diálogo y Concertación para el Forta- lecimiento de la Democracia en el Perú , auspiciado por la OEA, y al cual ha hecho referencia, en defensa de la norma, el señor apoderado del Congreso de la Repúbli- ca; y, de otro, al atendible propósito de evitar los peli- gros mencionados en la contestación de la demanda de autos. No obstante, pues, el indudable sano propósito que explica la etiología del precepto atacado, este Tri- bunal, por la razones expuestas, no puede estimarlo constitucionalmente válido, a mayor abundamiento, si se considera que, según es público y notorio, las razones que se invocaron para promulgar el dispositivo impug- nado, ya han desaparecido, puesto que ya no hay razo- nes para dudar de la corrección de los órganos encarga- dos de dirigir y controlar el proceso electoral ad portas . S. AGUIRRE ROCA 21337 ESSALUD Dictan disposiciones a fin que asegu- rados facultativos independientes, continuadores facultativos, amas de casa y/o madres de familia regularicen el pago de sus aportes RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA EJECUTIVA Nº 114-PE-ESSALUD-2001 Lima, 3 de abril del 2001 CONSIDERANDO: Que, de conformidad con la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, modifi- cada por el Decreto Supremo Nº 001-98-SA, los asegura- dos de regímenes especiales registrados al 9 de setiem- bre de 1997, bajo la modalidad de amas de casa, chofe- res profesionales independientes, continuación faculta- tiva y facultativos independientes, continúan gozando de las prestaciones a cargo de EsSalud, por un período de cinco años; Que, el régimen jurídico que regulaba las presta- ciones de los asegurados de regímenes especiales era el Decreto Ley Nº 22482 y su reglamento el Decreto Supremo Nº 008-80-TR, los cuales establecían los crite- rios de acreditación, la pérdida por el no pago de seis aportaciones consecutivas o por obtener la calidad de asegurado obligatorio y la posibilidad de recuperar el derecho a recibir las prestaciones; Que, la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 26790, derogó el Decreto Ley Nº 22482, dejándo- se sin efecto la posibilidad de recuperación en los casos de pérdida del seguro facultativo; Que, la aportación mínima que deben abonar los asegurados de regímenes especiales es el 9% de la remuneración mínima vital, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 46º del Decreto Supremo Nº 018-78-TR; Que, en muchos casos por error, cuando ha variado la remuneración mínima vital, los asegurados han venido aportando por debajo de la misma, motivando con los pagos parciales la pérdida de su seguro faculta- tivo, en la medida que de acuerdo al Artículo 1220º del Código Civil, se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente; Que, con el fin de evitar la pérdida del derecho de estos asegurados a recibir las prestaciones a cargo de EsSalud, y