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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (16/04/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

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Pág. 201419 NORMAS LEGALES Lima, lunes 16 de abril de 2001 contempladas en el Artículo 12º del presente Reglamento no constituye violación del derecho al secreto y la inviolabili- dad de las telecomunicaciones, ni afecta el derecho a la confidencialidad de la información personal. En ningún caso OSIPTEL podrá exigir la presentación de información que revele el contenido de las comunicaciones. TITULO II DE LAS ACCIONES DE SUPERVISIÓN Artículo 8º.- Las acciones de supervisión podrán ser inicia- das de oficio o a instancia de parte. OSIPTEL puede optar por realizar la acción de supervisión desde sus instalaciones, requi- riendo de la entidad supervisada la remisión de la información necesaria, o puede optar por el desplazamiento de los funciona- rios de OSIPTEL a las instalaciones de la entidad supervisada o a cualquier lugar donde fuera conveniente realizar la acción. Las acciones de supervisión pueden ser realizadas, exis- tiendo o no indicios de la comisión de una infracción, con o sin aviso previo a las entidades supervisadas. Artículo 9º.- Las acciones de supervisión a que se refiere el presente Reglamento serán efectuadas directa- mente por los funcionarios de OSIPTEL debidamente auto- rizados por la Gerencia General o por las instancias compe- tentes del mismo conforme a la Ley y el Reglamento de OSIPTEL, quienes, podrán contar adicionalmente con la participación de terceros especialistas. Para realizar una acción de supervisión, los funciona- rios presentarán la identificación que los acredite como tales, salvo que se trate de una solicitud de información formulada por una gerencia o instancia competente de OSIPTEL, o de los casos previstos en el Artículo 25º. TITULO III FACULTADES DE OSIPTEL Y OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES SUPERVISADAS Artículo 10º.- Las entidades supervisadas deben brin- dar a los funcionarios autorizados de OSIPTEL toda la información y facilidades que éstos soliciten, lo que incluye el acceso a archivos y documentos, así como facilitar el ejercicio de todas las funciones que el Reglamento de OSIP- TEL y la Ley confieren al OSIPTEL. Los funcionarios autorizados del OSIPTEL podrán utilizar en la acción de supervisión los equipos que consideren necesa- rios. La entidad supervisada debe permitir el acceso de tales equipos, así como permitir el uso de sus propios equipos. De la misma manera, podrán participar en las acciones de supervisión de OSIPTEL, funcionarios de la Unidad Especia- lizada en Concesiones de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, a fin de supervisar cuestiones de su competencia. Artículo 11º.- Los funcionarios autorizados de OSIPTEL, en el ejercicio de cualquier acción de supervisión, se encuen- tran plenamente facultados para llevar a cabo todos los actos necesarios para obtener o producir cualquiera de los documen- tos contemplados en el Artículo 234º del Código Procesal Civil, a efectos de contar con los medios probatorios que permitan conseguir el objetivo de la acción de supervisión. Artículo 12º.- Sin que la presente enumeración tenga carácter taxativo, en cualquier acción de supervisión, los funcionarios autorizados de efectuarlas y las instancias competentes de OSIPTEL, están facultados para: a) Exigir a las entidades supervisadas la exhibición, presentación y/o entrega de copias de todo tipo de documen- tos, expedientes, archivos y otros datos, incluyendo planos, libros contables y societarios, comprobantes de pago, co- rrespondencia comercial, información referida a la organi- zación, los negocios, el accionariado y la estructura de propiedad de las entidades supervisadas, así como registros magnéticos y, de ser el caso, todos los programas e instru- mentos que fueran necesarios para su lectura. b) Exigir a las entidades supervisadas que presenten información relacionada con facturación, tasación, lugar y fecha de instalación de líneas o circuitos, tráfico entrante y saliente, y otros con el detalle, forma y condiciones que se establezcan para cada situación. c) Acceder a las dependencias, equipos e instalaciones de operación y de gestión de red de las entidades supervisadas. d) Tomar copia de los archivos físicos o magnéticos, así como tomar las fotografías, realizar impresiones, grabacio- nes magnetofónicas o en vídeo y, en general, utilizar los medios necesarios para generar un registro completo y fidedigno de su acción de supervisión. e) Realizar exámenes sobre aspectos técnicos o tecnoló- gicos, para lo cual pueden efectuar pruebas, analizar las características de los equipos, revisar instalaciones, verifi- car libros, registros, documentación y bienes, pudiendo comprobar el desarrollo de procesos productivos y tomar la declaración de las personas que en ellas se encuentren y, en general, llevar a cabo cualquier diligencia conducente al cumplimiento del objeto de la acción de supervisión.f) Citar o formular preguntas tanto a funcionarios, repre- sentantes, empleados, asesores de las entidades supervisadas como a terceros, cuyos testimonios puedan resultar útiles para el esclarecimiento de los hechos a que se refiere la acción de supervisión y utilizar los medios técnicos que se consideren necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones, pudiendo para ello utilizar grabaciones magnetofónicas o en vídeo. Artículo 13º.- OSIPTEL establecerá los plazos, condi- ciones y formas para la entrega de información, los cuales deberán ser obligatoriamente observados por la entidad supervisada para la entrega de la información requerida, atendiendo a su tipo, disponibilidad y volumen. Ello incluye la posibilidad de OSIPTEL para presentar formularios o formatos a ser llenados por las entidades supervisadas. OSIPTEL, de estimarlo conveniente, podrá disponer en cier- tos casos la entrega de información mediante el empleo de meca- nismos informáticos o de transmisión de datos en línea o similares. En cualquier caso, el plazo otorgado por OSIPTEL para la entrega de información no podrá ser inferior a 2 (dos) días hábiles. Este plazo no será aplicable si la acción de supervi- sión se realiza en las instalaciones de la entidad supervisa- da y los documentos, archivos o equipos se encuentran disponibles en las misma. Artículo 14º.- Las entidades supervisadas se encuen- tran obligadas a: a) Proporcionar toda la información y documentación que sea solicitada a fin de llevar a cabo la acción de supervisión, dentro de los plazos y formas establecidas por OSIPTEL. b) Permitir el acceso inmediato a los funcionarios auto- rizados de OSIPTEL y a los terceros especialistas, a sus dependencias, instalaciones o equipos. c) Ejecutar el software necesario para la inspección o verificación de la información correspondiente. d) Realizar o brindar todas las facilidades a los funciona- rios autorizados de OSIPTEL para ejecutar todas las prue- bas técnicas y mediciones solicitadas con motivo de la acción de supervisión con los aparatos y equipos de la propia empresa y, si OSIPTEL lo estima conveniente, con sus aparatos y equipos o los de terceros; e) Conservar por un período de al menos 3 (tres) años después de originada la información realizada con la tasa- ción, los registros fuentes del detalle de las llamadas y facturación de los servicios que explota y con el cumplimiento de normas técnicas declaradas de observancia obligatoria en el país por una autoridad competente, o de obligaciones contractuales o legales aplicables a dichos servicios. f) Proporcionar, en general, todas las facilidades del caso relacionadas con el objetivo de la acción de supervisión. Artículo 15º.- La obstaculización para el ejercicio de las facultades previstas en los Artículos 12º y la resistencia o negativa al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 14º del presente Reglamento, se sancionará conforme a lo previsto en el Reglamento General de Infrac- ciones y Sanciones de OSIPTEL. Artículo 16º.- Para el ejercicio de las acciones condu- centes al cumplimiento del objeto de la acción de supervi- sión y de las facultades contempladas en los Artículos 6º y 12º del presente Reglamento, OSIPTEL podrá requerir el auxilio de la fuerza pública. En caso de que OSIPTEL no pudiera hacer uso de las facultades a que se refiere el párrafo precedente por resis- tencia de la entidad supervisada, corresponderá a esta última comprobar que no ha incurrido en los actos ilícitos materia de supervisión. Artículo 17º.- OSIPTEL, para el ejercicio de su función supervisora, podrá solicitar la información que considere necesaria a cualquier organismo público o privado, así como a terceros en general asi como cruzar los datos recibidos con aquellos que obtenga por otros medios. Artículo 18º.- Toda información que se facilite o propor- cione a OSIPTEL, ya sea por parte de las entidades super- visadas o de terceros, tendrá el carácter de declaración jurada. Las respuestas a los cuestionarios o preguntas de cualquier tipo deberán ser completas, categóricas y claras, de lo contrario, podrán ser considerados como indicios de incumplimiento. TITULO IV ACTA DE SUPERVISIÓN Artículo 19º.- Llevada a cabo una acción de supervisión fuera de las instalaciones de OSIPTEL se procederá a dejar constancia de la verificación de los hechos e incidencias observadas mediante acta que será levantada exclusiva- mente por el o los funcionarios de OSIPTEL en el mismo acto y lugar en que fue realizada, en original y copia. La copia deberá ser entregada al funcionario con quien se ha entendido la acción de supervisión quien podrá, de considerarlo conveniente, formular en el mismo acto los comentarios referidos a la acción de supervisión.PROYECTO