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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (30/04/2001)

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Pág. 202111 NORMAS LEGALES Lima, lunes 30 de abril de 2001 De conformidad con lo establecido en el Artículo 49º del Reglamento de Interconexión, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 001-98-CD/OSIPTEL; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el tercer addendum al contrato de interconexión suscrito por Telefónica Móviles S.A.C. y Nextel del Perú S.A. con fecha 31 de enero de 2001 y el cuarto addendum al Contrato de interconexión suscrito por Telefónica del Perú S.A.A. y Nextel del Perú S.A. con fecha 31 de enero de 2001, de conformidad y en los términos expuestos en la parte considerativa de la pre- sente resolución. Artículo 2º.- Los términos de la presente relación de interconexión se ejecutarán aplicándose los cargos de in- terconexión y demás condiciones contenidas en las Resolu- ciones Nº 061-2000-CD/OSIPTEL, Nº 062-2000-CD/OSIP- TEL y Nº 063-2000-CD/OSIPTEL, y sus respectivas modi- ficaciones, así como cualesquiera otras resoluciones que sobre la materia dicte OSIPTEL. Artículo 3º.- La presente resolución entrará en vigen- cia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAUL PHUMPIU Gerente General (e) 22602 Aprueban Contrato de Interconexión suscrito entre BellSouth Perú S.A. y TIM Perú S.A.C. RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 052-2001-GG/OSIPTEL Lima, 27 de abril de 2001 VISTO el contrato de interconexión suscrito por Tim Perú S.A.C. (en adelante "Tim") y BellSouth Perú S.A. (en adelante "Bellsouth") con fecha 7 de diciembre de 2000, mediante el cual se establece la interconexión de la red del servicio público de comunicaciones personales (PCS) de Tim con las redes de los servicios de telefonía fija local, portador de larga distancia nacional e internacional y de telefonía móvil de Bellsouth; CONSIDERANDO: Que por aplicación del Artículo 7º de la Ley de Teleco- municaciones y del Artículo 106º del Reglamento Gene- ral de la Ley, la interconexión de las redes de los servi- cios públicos de telecomunicaciones entre sí es de interés público y social, y por tanto, es obligatoria, calificándose la interconexión como una condición esencial de la con- cesión; Que, el Artículo 5º del Reglamento de Interconexión, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 001-98- CD/OSIPTEL, establece que la obligatoriedad de la inter- conexión constituye condición esencial de la concesión de los servicios portadores o finales, de tal suerte que los concesionarios no podrán negar la interconexión a otros operadores, siempre que estos últimos cumplan con las condiciones necesarias para dicho efecto y cuenten con la capacidad técnica apropiada; Que mediante comunicación Prot.001025/00/GG-MG recibida con fecha 14 de diciembre de 2000, Tim remitió a OSIPTEL el contrato de interconexión suscrito con Bellsouth con fecha 7 de diciembre de 2000, mediante el cual se establece la interconexión de la red del servicio de comunicaciones personales (PCS) de Tim con las redes de los servicios de telefonía fija local, portador de larga distancia nacional e internacional y de telefonía móvil de Bellsouth; Que se requiere un pronunciamiento favorable por parte de este organismo respecto del contrato de interco- nexión entre Tim y Bellsouth a fin que éste tenga efectosjurídicos, de conformidad con el Artículo 35º del Regla- mento de Interconexión; Que esta Gerencia General considera que el contrato de interconexión materia de evaluación, en sus aspectos legales, técnicos y económicos, se adecua a la normativa vigente en materia de interconexión; no obstante ello expresa sus consideraciones respecto a las condiciones de la interconexión que se detallan en los considerandos siguientes; Que la Resolución de Consejo Directivo Nº 061-2000- CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 4 de diciembre de 2000 y vigente a partir del 1 de enero de 2001 estableció que el cargo de interconexión tope promedio ponderado por minuto de tráfico eficaz para la terminación de llamadas en la red fija local por todo concepto con todos los servicios públicos de teleco- municaciones es de US$ 0,0168, sin incluir el Impuesto General a las Ventas; y que el cargo de interconexión tope promedio ponderado por minuto de tráfico eficaz para el transporte conmutado local en las redes de telefonía con todos los servicios públicos de telecomuni- caciones es de US$ 0,0074, sin incluir el Impuesto Gene- ral a las Ventas; Que, asimismo, la referida resolución dispuso en su Artículo 5º que los pagos por cargos de interconexión sensitivos al tráfico se calculan sumando el tiempo de tráfico eficaz de las llamadas expresadas en segundos, y multiplicándose dicha suma, redondeada al minuto supe- rior, por el cargo de interconexión correspondiente que se encuentre vigente; Que en ese sentido, Bellsouth y Tim deberán dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución de Consejo Directivo Nº 061-2000-CD/OSIPTEL plenamente vigente a partir del 1 de enero del presente año y deberán aplicarla a su relación de interconexión, de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del Anexo II y la cláusula décima del Anexo V del contrato de interconexión; Que las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 014- 99-CD/OSIPTEL y Nº 062-2000-CD/OSIPTEL, así como sus respectivas modificatorias, establecen las condicio- nes para la prestación del servicio de transporte con- mutado de larga distancia nacional y resultan plena- mente aplicables a la relación de interconexión entre Tim y Bellsouth; Que la Resolución Nº 063-2000-CD/OSIPTEL modifi- cada por la Resolución Nº 004-2001-CD/OSIPTEL vigente a partir del 1 de marzo de 2001 establece que para las comunicaciones de larga distancia y las llamadas locales originadas en la red de telefonía fija en la modalidad de teléfonos públicos, el cargo de interconexión tope prome- dio ponderado aplicable por minuto de tráfico eficaz por la terminación de llamada en la red del servicio de telefonía móvil y del servicio PCS en por todo concepto de US$ 0,2053 por minuto, tasado al segundo, sin incluir el Impuesto General a las Ventas; Que en ese orden de ideas, a la fecha no se ha establecido un cargo de interconexión tope promedio ponderado por la terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía móvil o del servicio PCS para las comunicaciones locales entre la red del servicio de tele- fonía móvil y la red del servicio PCS; Que en consecuencia, la aplicación del factor de re- dondeo (corrección) - acordado en la cláusula quinta del Anexo II del contrato de interconexión- para el ajuste del cargo de terminación de llamada en la red del servicio de telefonía móvil de Bellsouth o en la red del servicio PCS de Tim como consecuencia de la modificación del sistema de tasación, sólo se puede aplicar a las comunicaciones locales entre las redes de Bellsouth y Tim señaladas en el considerando anterior; Que asimismo, la Resolución Nº 063-2000-CD/OSIP- TEL antes señalada establece que las tarifas para las comunicaciones de larga distancia nacional originadas por los usuarios del servicio telefónico fijo, incluida la modali- dad de teléfonos públicos, destinadas a los usuarios del servicio telefónico móvil y del servicio de PCS, serán fijadas por las empresas concesionarias de los respectivos servicios portadores de larga distancia; Que en ese sentido, Bellsouth y Tim deberán dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Nº 063-2000-CD/OSIPTEL modificada por la Resolución Nº 004-2001-CD/OSIPTEL y aplicarla a su relación de in- terconexión, de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del Anexo II, el numeral siete del Anexo