Norma Legal Oficial del día 30 de abril del año 2001 (30/04/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

MORDAZA, lunes 30 de MORDAZA de 2001

NORMAS LEGALES

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De conformidad con lo establecido en el Articulo 49º del Reglamento de Interconexion, aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 001-98-CD/OSIPTEL; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Aprobar el tercer addendum al contrato de interconexion suscrito por Telefonica Moviles S.A.C. y Nextel del Peru S.A. con fecha 31 de enero de 2001 y el MORDAZA addendum al Contrato de interconexion suscrito por Telefonica del Peru S.A.A. y Nextel del Peru S.A. con fecha 31 de enero de 2001, de conformidad y en los terminos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 2º.- Los terminos de la presente relacion de interconexion se ejecutaran aplicandose los cargos de interconexion y demas condiciones contenidas en las Resoluciones Nº 061-2000-CD/OSIPTEL, Nº 062-2000-CD/OSIPTEL y Nº 063-2000-CD/OSIPTEL, y sus respectivas modificaciones, asi como cualesquiera otras resoluciones que sobre la materia dicte OSIPTEL. Articulo 3º.- La presente resolucion entrara en vigencia a partir del dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA PHUMPIU Gerente General (e) 22602

Aprueban Contrato de Interconexion suscrito entre BellSouth Peru S.A. y TIM Peru S.A.C.
RESOLUCION DE GERENCIA GENERAL Nº 052-2001-GG/OSIPTEL MORDAZA, 27 de MORDAZA de 2001 VISTO el contrato de interconexion suscrito por Tim Peru S.A.C. (en adelante "Tim") y BellSouth Peru S.A. (en adelante "Bellsouth") con fecha 7 de diciembre de 2000, mediante el cual se establece la interconexion de la red del servicio publico de comunicaciones personales (PCS) de Tim con las redes de los servicios de telefonia fija local, portador de larga distancia nacional e internacional y de telefonia movil de Bellsouth; CONSIDERANDO: Que por aplicacion del Articulo 7º de la Ley de Telecomunicaciones y del Articulo 106º del Reglamento General de la Ley, la interconexion de las redes de los servicios publicos de telecomunicaciones entre si es de interes publico y social, y por tanto, es obligatoria, calificandose la interconexion como una condicion esencial de la concesion; Que, el Articulo 5º del Reglamento de Interconexion, aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 001-98CD/OSIPTEL, establece que la obligatoriedad de la interconexion constituye condicion esencial de la concesion de los servicios portadores o finales, de tal suerte que los concesionarios no podran negar la interconexion a otros operadores, siempre que estos ultimos cumplan con las condiciones necesarias para dicho efecto y cuenten con la capacidad tecnica apropiada; Que mediante comunicacion Prot.001025/00/GG-MG recibida con fecha 14 de diciembre de 2000, Tim remitio a OSIPTEL el contrato de interconexion suscrito con Bellsouth con fecha 7 de diciembre de 2000, mediante el cual se establece la interconexion de la red del servicio de comunicaciones personales (PCS) de Tim con las redes de los servicios de telefonia fija local, portador de larga distancia nacional e internacional y de telefonia movil de Bellsouth; Que se requiere un pronunciamiento favorable por parte de este organismo respecto del contrato de interconexion entre Tim y Bellsouth a fin que este tenga efectos

juridicos, de conformidad con el Articulo 35º del Reglamento de Interconexion; Que esta Gerencia General considera que el contrato de interconexion materia de evaluacion, en sus aspectos legales, tecnicos y economicos, se adecua a la normativa vigente en materia de interconexion; no obstante ello expresa sus consideraciones respecto a las condiciones de la interconexion que se detallan en los considerandos siguientes; Que la Resolucion de Consejo Directivo Nº 061-2000CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 4 de diciembre de 2000 y vigente a partir del 1 de enero de 2001 establecio que el cargo de interconexion tope promedio ponderado por minuto de trafico eficaz para la terminacion de llamadas en la red fija local por todo concepto con todos los servicios publicos de telecomunicaciones es de US$ 0,0168, sin incluir el Impuesto General a las Ventas; y que el cargo de interconexion tope promedio ponderado por minuto de trafico eficaz para el transporte conmutado local en las redes de telefonia con todos los servicios publicos de telecomunicaciones es de US$ 0,0074, sin incluir el Impuesto General a las Ventas; Que, asimismo, la referida resolucion dispuso en su Articulo 5º que los pagos por cargos de interconexion sensitivos al trafico se calculan sumando el tiempo de trafico eficaz de las llamadas expresadas en segundos, y multiplicandose dicha suma, redondeada al minuto superior, por el cargo de interconexion correspondiente que se encuentre vigente; Que en ese sentido, Bellsouth y Tim deberan dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Resolucion de Consejo Directivo Nº 061-2000-CD/OSIPTEL plenamente vigente a partir del 1 de enero del presente ano y deberan aplicarla a su relacion de interconexion, de conformidad con lo establecido en la clausula sexta del Anexo II y la clausula decima del Anexo V del contrato de interconexion; Que las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 01499-CD/OSIPTEL y Nº 062-2000-CD/OSIPTEL, asi como sus respectivas modificatorias, establecen las condiciones para la prestacion del servicio de transporte conmutado de larga distancia nacional y resultan plenamente aplicables a la relacion de interconexion entre Tim y Bellsouth; Que la Resolucion Nº 063-2000-CD/OSIPTEL modificada por la Resolucion Nº 004-2001-CD/OSIPTEL vigente a partir del 1 de marzo de 2001 establece que para las comunicaciones de larga distancia y las llamadas locales originadas en la red de telefonia fija en la modalidad de telefonos publicos, el cargo de interconexion tope promedio ponderado aplicable por minuto de trafico eficaz por la terminacion de llamada en la red del servicio de telefonia movil y del servicio PCS en por todo concepto de US$ 0,2053 por minuto, tasado al MORDAZA, sin incluir el Impuesto General a las Ventas; Que en ese orden de ideas, a la fecha no se ha establecido un cargo de interconexion tope promedio ponderado por la terminacion de llamadas en la red del servicio de telefonia movil o del servicio PCS para las comunicaciones locales entre la red del servicio de telefonia movil y la red del servicio PCS; Que en consecuencia, la aplicacion del factor de redondeo (correccion) - acordado en la clausula MORDAZA del Anexo II del contrato de interconexion- para el ajuste del cargo de terminacion de llamada en la red del servicio de telefonia movil de Bellsouth o en la red del servicio PCS de Tim como consecuencia de la modificacion del sistema de tasacion, solo se puede aplicar a las comunicaciones locales entre las redes de Bellsouth y Tim senaladas en el considerando anterior; Que asimismo, la Resolucion Nº 063-2000-CD/OSIPTEL MORDAZA senalada establece que las tarifas para las comunicaciones de larga distancia nacional originadas por los usuarios del servicio telefonico fijo, incluida la modalidad de telefonos publicos, destinadas a los usuarios del servicio telefonico movil y del servicio de PCS, seran fijadas por las empresas concesionarias de los respectivos servicios portadores de larga distancia; Que en ese sentido, Bellsouth y Tim deberan dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Resolucion Nº 063-2000-CD/OSIPTEL modificada por la Resolucion Nº 004-2001-CD/OSIPTEL y aplicarla a su relacion de interconexion, de conformidad con lo establecido en la clausula sexta del Anexo II, el numeral siete del Anexo

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