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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001 (30/12/2001)

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Pág. 214877 NORMAS LEGALES Lima, domingo 30 de diciembre de 2001 c) En la Oficina Defensorial de Trujillo se registraron quejas contra la Policía Nacional debido a la renuencia a recibir denuncias de violencia familiar de víctimas que no acreditaban una relación de convivencia o matrimonio pero que habían procreado hijos con el agresor. El Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, fue aprobado me- diante Decreto Supremo Nº 006-97-JUS. Por su parte, el reglamento de la citada norma fue aprobado por Decreto Supremo Nº 002-98-JUS. Estas normas han sido objeto de diversas modificaciones, con el fin de garantizar una protección eficaz a las víctimas de violencia familiar. La esencia de la citada ley son las medidas de protección que jueces y fiscales están facultados a dictar a fin de proteger a las víctimas de este tipo de violencia. Éstas son, en defi- nitiva, las medidas orientadas a contribuir con el cese de la violencia. Por ello, la Defensoría del Pueblo ha puesto especial énfasis en promover y llevar a cabo investigaciones que permitan conocer cómo aplican los jueces y fiscales la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. Nuestra institución obtuvo el concurso del Movimiento Manuela Ramos a fin de llevar a cabo un estudio sobre la eficacia de la referida ley. Este estudio, titulado La discrimi- nación de género en la aplicación de la legislación civil so- bre violencia familiar , fue publicado en el 2000. En aquella oportunidad se revisaron un total de 157 expedientes en Puno, Pucallpa y Trujillo. Los resultados fueron sorpren- dentes. De todos los expedientes revisados, sólo en dos casos seguidos en Puno, la Fiscalía de Familia dictó medi- das de protección, aunque éstas estaban destinadas a salvaguardar el patrimonio de la víctima y no a proteger su integridad. Por otro lado, de los 157 expedientes judiciales, sólo en 12 se constataron sentencias. Ésta es una constatación muy importante, que indica que muy pocos procesos judi- ciales por violencia familiar culminan en una sentencia ju- dicial. La mayor parte de casos acaba con un acta de con- ciliación ante el Ministerio Público, aunque no se conocen estudios de seguimiento del cumplimiento de lo acordado en tales actas de conciliación. En la citada investigación, Manuela Ramos advirtió que había un número considerable de actas de conciliación de la Fiscalía de Pucallpa que no hacían mención alguna a la violencia familiar y que tampoco contenía cláusulas desti- nadas a garantizar el cese de los actos de violencia. Por otro lado, la revisión de las actas de conciliación permitió constatar el uso poco frecuente que se hace de las cláusu- las de aseguramiento, es decir, aquéllas que incluyen di- versas modalidades para consolidar o garantizar, en algu- na medida, el acatamiento de lo acordado en la concilia- ción. CONSIDERANDO: Primero.- competencia de la Defensoría del Pueblo en el ámbito de la violencia familiar El Artículo 162º de la Constitución y el inciso 1) del Ar- tículo 9º de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, Ley Nº 26520, disponen que corresponde al Defensor del Pueblo defender los derechos fundamentales y constitu- cionales de la persona y de la comunidad, así como super- visar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal. La violencia contra la mujer constituye una ofensa a la dignidad y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres. Se trata de un atentado contra los derechos humanos pues vulnera, entre otros, el derecho a la integridad física y men- tal, a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, a la salud y atenta contra el propio derecho a la vida. Dichos derechos se encuentran reconocidos en el Artículo 2º inci- sos 1) y 24 literal h) así como en el Artículo 7º de la Cons- titución. La Recomendación General Nº 19, aprobada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas en el 11º período de sesiones de 1992, señala que la definición de discriminación conte- nida en el Artículo 1º de la Convención sobre la Elimina- ción de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer (CE- DAW), incluye la violencia contra la mujer. La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia con- tra la Mujer, aprobada mediante Resolución de la Asam-blea General 48/104 de 20 de diciembre de 1993, señala en su parte considerativa, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos y libertades. El Artículo 3º de la Convención Interamericana para Pre- venir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará, establece que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ám- bito público como en el privado. Por su parte, el Artículo 19 numeral 1) de la Conven- ción sobre los Derechos del Niño señala que los Estados Parte adoptarán todas las medidas legislativas, adminis- trativas, sociales y educativas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. El Artículo 37º inciso a) de la referida Convención establece que los Estados Par- tes velarán porque “ningún niño sea sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (...)”. En concordancia con tales disposiciones, el Artículo 4º del Código de los Niños y Adolescentes estatuye que aquéllos “tienen derecho a que se respete su integridad moral, psí- quica y física y a su libre desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a tortura, ni a trato cruel o degradante”. Segundo.- Obligaciones de carácter internacional asumidas por el Estado peruano para combatir la vio- lencia contra la mujer Como su nombre lo indica, la Convención de Belém do Pará contiene un conjunto de disposiciones para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Es espe- cialmente relevante el Artículo 4º inciso g), en virtud del cual toda mujer tiene derecho a un recurso sencillo y rápi- do ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos. Por su parte, el inciso b) del Artículo 7º establece que los Estados Parte deben “ac- tuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y san- cionar la violencia contra la mujer”. El inciso g) del mismo Artículo 7º señala que los Estados Parte deben “estable- cer los mecanismos judiciales y administrativos necesa- rios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”. La citada convención se refiere también a las prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer. El Artículo 7º inciso e) establece la obligación de los Estados Parte de tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificarlas. El inciso h) del Artículo 8º de la Convención de Belém do Pará establece que los Estados Parte adoptarán, en forma progresiva, medidas específicas para: “garantizar la investigación y recopilación de estadísti- cas y demás información pertinente sobre las causas, con- secuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para preve- nir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios”. En cumplimiento de dicha disposición, la Defensoría del Pueblo llevó a cabo el Informe Defensorial Nº 61, con el objeto de evaluar la eficacia de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar en el Callao. Tercero.- Los principales problemas identificados en el Informe Defensorial Nº 61 El citado informe incluye un análisis de la actuación de la Policía Nacional del Perú, del Ministerio Público y del Poder Judicial en el Callao, que son las instituciones a las que la ley otorga facultades para combatir la violencia fa- miliar. Dicho análisis se refiere, básicamente, al año 1999 y al primer semestre del 2000. En el período comprendido entre enero y junio del 2000, la Policía no cumplió con informar al Ministerio Público las denuncias sobre violencia familiar, tal como lo dispone el Artículo 6º del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. Ello, a su vez, impide que los Fiscales de Familia dispongan medi- das de protección para las víctimas. Pero, refleja, asimis- mo, la ausencia de supervisión de la Policía por parte del Ministerio Público. En efecto, del Cuaderno de Visitas del Ministerio Público, que obra en la Comisaría de la Mujer