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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001 (31/12/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 61

Pág. 214967 NORMAS LEGALES Lima, lunes 31 de diciembre de 2001 actos o expresiones capaces de inducir a error sobre la procedencia geográfica de un producto o servicio29. Ello se debe a que la procedencia geográfica puede rela- cionarse a determinadas propiedades o características que implican o garantizan una determinada calidad y, conse- cuentemente, son capaces de influir en la decisión de com- pra del cliente. Lo cuestionable de esta práctica desleal es que el infractor se aprovecha de la supuesta procedencia geográfica para convencer al cliente de que el servicio que ofrece goza de características especiales. Este tipo de prác- ticas podría presentarse en el suministro de equipos de telefonía o servicios de refacción, a los cuales se asigne inválidamente un origen geográfico determinado. Finalmente, la ostentación de premios o certificados no obtenidos efectivamente o cuya vigencia ha expirado (Artículo 9º segundo párrafo), así como el uso de indi- caciones de procedencia o denominaciones de origen falsas o su utilización no autorizada (Artículo 10º se- gundo párrafo), son prácticas cuya ilegalidad es objeti- va de acuerdo a Ley. Por tanto, OSIPTEL considera que estas infracciones son sancionables automáticamente, ante la sola comprobación de su existencia. 6.1.4. Discriminación del consumidor El Artículo 18 de la Ley prohíbe el trato discriminatorio del consumidor en la aplicación de precios y otras condicio- nes de venta, siempre que no medie causa justificada30. OSIPTEL considera que esta norma tiene la finalidad de proteger al consumidor o usuario final de los servicios públicos de telecomunicaciones contra el trato discrimi- natorio. Sin embargo, la regulación especial del sector ya establece una obligación de trato no discriminatorio a las empresas prestadoras de servicios de telecomunicacio- nes31. Adicionalmente , las normas de protección al con- sumidor también contemplan la obligación de todo pro- veedor de no discriminar entre consumidores32. Incluso si se entiende que el Artículo 18º de la Ley de Compe- tencia Desleal prohíbe la discriminación contra las empresas (bajo el supuesto de que el término “consumidor” hace refe- rencia a ellas), dicha conducta también se encuentra prevista en disposiciones del sector de telecomunicaciones33 y, ade- más, por las normas de libre competencia que prohíben el trato discriminatorio entre empresas mediante actos de abu- so de posición de dominio o prácticas concertadas34. En consecuencia, ante una demanda por trato discriminato- rio amparada en el Artículo 18º de la Ley de Competencia Desleal, OSIPTEL encausará la controversia por la vía le- gal más apropiada para la protección de los derechos del afectado, sea que se trate de un consumidor final o de una empresa, aplicando la regulación especial del sector o, cuan- do ésta no contemple la práctica controvertida, las normas sobre protección al consumidor o libre competencia35. Cuando el presunto afectado por el trato discriminato- rio considere que dicha vía legal no es idónea para pro- teger sus intereses, correrá a su cargo la carga de la prueba sobre la necesidad de aplicar el Artículo 18º de la Ley de Competencia Desleal. Si luego de dicha evaluación se determinara que co- rresponde tramitar la controversia al amparo del Artí- culo 18º de la Ley de Competencia Desleal, OSIPTEL evaluará la ilegalidad de la práctica en función a los si- guientes criterios: (i) si las transacciones que se eva- lúan son equivalentes, es decir si los sujetos y el objeto transado son comparables; (ii) si existe otra fuente de suministro para obtener los bienes objeto de la supues- ta discriminación; y, (iii) si se presentan causas que puedan justificar la diferenciación en el trato, como dife- rencias en los costos de atender a cada usuario36. 6.2. Prácticas que afectan directamente al competidor 6.2.1. Imitación sistemática El Artículo 13º de la Ley de Competencia Desleal pro- híbe los actos de imitación sistemática de prestaciones o iniciativas de un tercero, cuyo objetivo sea impedir u obstaculizar su establecimiento en el mercado, en tan- to dicho comportamiento exceda lo que se considera una respuesta natural del mercado37.La prohibición requiere conjuntamente de cuatro elementos para configurarse: (i) una imitación sistemática y metódica, no actos o hechos esporádicos38; (ii) que la imitación se refiera a prestaciones e iniciativas de un competidor o terce- ro determinado39; (iii) la utilización de dicha imitación como un obstáculo para el acceso o permanencia de potenciales competidores; y (iv) que la imitación sistemática no pueda considerarse una respuesta natural del mercado. Tomando en cuenta que esta figura restringe el principio de libre imitación, OSIPTEL considera que tiene carác- ter excepcional y que la carga de la prueba de los cuatro elementos antes referidos corresponde al demandante. Asimismo, como la Ley permite a la autoridad evaluar si la imitación sistemática excede o no lo que podría considerar- se una respuesta natural del mercado, OSIPTEL conside- rará que no constituye imitación sistemática el uso de mo- delos comunes o usuales en el mercado, la copia de inicia- tivas que responde a las preferencias de los usuarios según la moda, o comportamientos del tipo lider-seguidor40. El elemento característico de esta figura es su efecto obs- tructor, no que genere un riesgo de confusión. Este supues- to sólo se configura si la imitación sistemática es utilizada para crear barreras de acceso o permanencia en el merca- do en perjuicio de un competidor o de un tercero41. En tal 29Ley de Competencia Desleal Artículo 10º.- “Actos prohibidos respecto a la procedencia geográfica: Se consi- dera desleal la realización de actos o la utilización de expresiones que puedan inducir a error sobre la procedencia geográfica de un producto o de un servicio. En particular, se reputa desleal el empleo de falsas indicaciones de proceden- cia y de falsas denominaciones de origen, así como el empleo no autorizado de denominaciones de origen, aun cuando se acompañen expresiones tales como tipo, modelo, sistema, clase, variedad u otro similar”.30Ley de Competencia Desleal Artículo 18º.- “Discriminación: El tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás condiciones de venta se reputará desleal a no ser que medie causa justificada”.31El Artículo 8º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, Decreto Supremo Nº 06-94-TCC, establece el principio de no discriminación en el acceso a la utilización y prestación de servicios de telecomunicaciones.32Artículos 5º inciso d) y 7B de la Ley de Protección al Consumidor, Decreto Legislativo Nº 716.33Por ejemplo, el Artículo 232-A del Reglamento General de la Ley de Telecomu- nicaciones contempla la obligación de un “proveedor importante” de no cobrar tarifas diferenciadas entre su operador integrado y los otros operadores por el uso de una instalación esencial de interconexión utilizada como insumo.34Artículos 5º inciso b) y 6º inciso e) de la Ley de Libre Competencia, Decreto Legislativo Nº 701.35Diversos autores coinciden en señalar que este supuesto debe ser evaluado según las normas de libre competencia. Para el Perú ver BULLARD y PATRÓN “El otro poder electoral: apuntes sobre la experiencia peruana en materia de protección contra la competencia desleal”, en: Thémis, Revista de Derecho, Segunda Época/1999, Nº 39 (Lima, Asociación Civil Thémis), 450- 451; KRESALJA, Baldo, “Comentarios al Decreto Ley Nº 26122 sobre represión de la competencia desleal” en: Derecho, Nº 47 diciembre 1993 (Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú), 61. Para España ver ALONSO SOTO, Ricardo, “Supuestos de competencia desleal por venta a pérdida y discriminación” en: La regulación contra la competencia desleal en la Ley de 10 de enero de 1991 (Madrid, Cámara de Comercio e Industria - Boletín Oficial del Estado, 1992), 89-90.36 WESTON, Glen y otros, Unfair trade practices and consumer protection, cases and comments, 5th Ed. (St. Paul Minn, West Publishing Co., 1992), 811-828.37Ley de Competencia Desleal Artículo 13º.- “Actos de imitación: Se considera desleal la imitación sistemá- tica de las prestaciones e iniciativas empresariales de un tercero cuando dicha estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las características, pueda reputarse como una respuesta natural a aquél”.38DE LA CUESTA, “Supuestos de competencia desleal por confusión …”, Op. Cit., 46.39Lineamientos sobre competencia desleal y publicidad comercial del INDECO- PI, Resolución Nº 001-2001-LIN-CCD/INDECOPI (Sección 2.3.7).40La imitación de iniciativas empresariales podría resultar común en algunos segmentos del mercado de telecomunicaciones, en que se utilizan modelos bastante similares o se elaboran ofertas muy parecidas. Así, la imitación de promociones podría considerarse una respuesta natural, si se toma en cuenta que el mercado se caracteriza por la rapidez con que se introducen innovaciones en los equipos y servicios, lo que motiva el interés de las empresas por estar siempre en capacidad de ofrecer bienes muy similares a los de la competencia.PROYECTO