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Pág. 214968 NORMAS LEGALES Lima, lunes 31 de diciembre de 2001 virtud, si de la evaluación preliminar sobre su procedencia se determina que la demanda presentada por actos de imi- tación sistemática sólo tiene el efecto de generar un riesgo de confusión, OSIPTEL la desestimará o, si el demandante lo ha previsto, la tramitará por actos de aprovechamiento de reputación ajena, en virtud del Artículo 14º de la Ley. 6.2.2. Violación de secretos El Artículo 15º de la Ley de Competencia Desleal regu- la la violación de secretos como acto desleal, bajo dos supuestos: a)la divulgación y explotación de secretos por un tercero sin autorización de su titular, hayan sido obtenidos legíti- mamente pero bajo deber de reserva o ilegítimamente a través de los medios indicados en el siguiente supuesto o mediante la inducción a la infracción contractual42; y b)la adquisición de secretos por medio de espionaje, acceso indebido a microformas o la utilización de la telemática. Las principales características del secreto son las si- guientes: se trata de información que no está en el do- minio público (es desconocida incluso en medios espe- cializados); que es poseída legítimamente (sin usurpa- ción ni infringiendo obligaciones asumidas con su legí- timo propietario, titular o poseedor); que tiene valor co- mercial por el hecho de ser secreta (su conocimiento o utilización permite una ganancia efectiva o potencial); y que ha sido objeto de medidas razonables de seguri- dad (su confidencialidad dura mientras dichas medidas no permitan que caiga en el dominio público)43. OSIPTEL considera que esta norma protege tanto los secretos industriales como los secretos comerciales, dada la relevancia de ambos para las actividades eco- nómicas de las empresas. El secreto industrial es un conocimiento tecnológico vincu- lado a los procedimientos de fabricación o producción en general o referido al empleo y aplicación de determinadas técnicas industriales, que permitan obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros44. Por su parte, el secreto comercial puede definirse como aquella información no relacionada con conocimientos tec- nológicos, sino con informes confidenciales que sin po- derse considerar secretos propiamente dichos, son man- tenidos celosamente bajo reserva por cada empresa y tienen utilidad para la industria o práctica profesional45. En cuanto a la primera conducta, la prohibición de divulgar o explotar secretos, supone la comunicación o divulgación del secreto, ya sea a una generalidad de sujetos o a una sola persona, así como cualquier actividad del tercero in- fractor para utilizar o explotar el secreto en su propio nego- cio, venderlo o desarrollarlo científicamente. Sin embargo, OSIPTEL considera que la sola comunicación del secreto genera la ilegalidad, no requiriéndose para incurrir en la infracción el aprovechamiento o la mejora del secreto. Los elementos básicos de esta figura son: (i) el carác- ter reservado del secreto, lo que implica haber adopta- do medidas para resguardarlo; y, (ii) que el titular no haya autorizado la apropiación, divulgación o explota- ción del secreto por el tercero. En tal sentido, OSIPTEL no amparará demandas por violación de secretos si en ellas se encuentra ausente alguno de estos elementos. De acuerdo a la norma, la prohibición se aplica sin impor- tar que se haya tenido acceso al secreto legítimamente (en razón del cargo en una relación contractual con el titu- lar) o ilegítimamente (aprovechando medios indebidos como el espionaje o la inducción a la infracción contrac- tual que se analizará más adelante). La figura de mayor polémica es la de los trabajadores y administradores de empresas, ya que si bien se encuentran sujetos al deber de reserva durante la relación laboral, no existe seguridad de que la mantengan una vez finalizada la relación; más aún cuando el empleado se convierte en nuevo empresa- rio en competencia con su ex empleador46. OSIPTEL considerará válida la utilización de secretos en beneficio propio del ex trabajador, cuando fuese exi- gencia justificada para el ejercicio de su profesión u ofi- cio habitual, es decir cuando el secreto sea parte de la experiencia profesional adquirida.En la segunda infracción contemplada por la norma, la prohibición de adquirir secretos por medio de espionaje, el acceso indebido a microformas o la utilización de la telemática, la ilegalidad recae sobre el medio por el cual se obtiene el secreto, que implica la obtención del secreto sin el consentimiento de su titular y de forma subrepticia o mediante subterfugios47. En tanto la Le y define la ilegali- dad de dichas conductas de manera objetiva, OSIPTEL considera que esta infracción es sancionable automática- mente, ante la sola comprobación de su ocurrencia. 6.2.3. Inducción a la infracción contractual El Artículo 16º de la Ley de Competencia Desleal pro- híbe dos supuestos: a)La inducción al incumplimiento de las obligaciones bási- cas de los contratos que tengan con el competidor tanto trabajadores y proveedores, como clientes u otros. b)La inducción a la terminación regular de un contra- to o el aprovechamiento de una infracción contrac- tual ajena, que tenga por objeto la difusión o explo- tación de un secreto empresarial o se apoye en el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras circunstancias análogas48. 41La diferencia, en términos prácticos, es que la imitación sistemática como obstáculo podría ser utilizada por la empresa ya establecida que intenta evitar el ingreso de nuevos competidores, mientras que la imitación sistemática para confundir sería aplicada por el nuevo entrante que pretende aprovecharse de los méritos o fama de los ya establecidos en el mercado (explotación de reputación ajena).42Ley de Competencia Desleal Artículo 15º.- “Violación de secretos: Se considera desleal: a) La divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de los conocimientos, informacio- nes, ideas, procedimientos técnicos o de cualquier otra índole, de propiedad de éste, y a los que un tercero haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, como resultado de alguna de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el Artículo 16º [referido a la inducción a la infracción contractual). b) La adquisición de secretos por medio de espionaje, acceso indebido a microformas bajo la modalidad de microfilm, documentos informáticos u otros análogos, utilización de la telemática, por medio de espionaje o procedimiento análogo. La persecución del infractor, incurso en las violaciones de secretos señalados en los incisos anteriores se efectuará independientemente de la realización por éste de actividades comerciales o de su participación en el tráfico económico”.43ESCUDERO, Sergio, “La protección de la información no divulgada” en: Los retos de la propiedad industrial en el siglo XXI (Lima, INDECOPI-OMPI, 1996), 320-322.44 Ley de Propiedad Industrial, Decreto Legislativo Nº 823 Artículo 117º.- “Son susceptibles de protección como secreto industrial tanto el conocimiento tecnológico integrado por procedimientos de fabricación y producción en general como el conocimiento relativo al empleo y aplicación de técnicas industriales, resultantes del conocimiento, experiencia o habilidad intelectual que guarde una persona con carácter confidencial y que le permita obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros”.45Enciclopedia Jurídica OMEBA, T. XXV (Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, Editores-Libreros, 1968), 216.46GALÁN CORONA, Eduardo, “Supuestos de competencia desleal por viola- ción de secretos” en: La regulación contra la competencia desleal en la Ley de 10 de enero de 1991 (Madrid, Cámara de Comercio e Industria - Boletín Oficial del Estado, 1992), 97-101.47Sobre los medios empleados, pueden tomarse en cuenta los criterios estable- cidos en la decisión de la Corte Suprema de Estados Unidos emitida en el caso E.I. du Pont deNemours & Co., Inc. v. Christopher , en la cual se estableció que los medios adecuados para obtener un secreto industrial del competidor eran la inspección y análisis del producto terminado, aplicando un proceso de investi- gación y desarrollo que permitiera identificar los pasos necesarios para lograr dicho producto terminado y elaborar así una réplica del mismo. De otro lado, se consideró que obtener conocimiento de un proceso industrial sin dedicar tiempo ni dinero para descubrirlo independientemente era impropio, a no ser que el titular del mismo hubiera revelado voluntariamente la información o no hubiera tomado las precauciones del caso para mantener el secreto. WESTON y otros, Unfair trade practices and consumer protection …, Op. Cit., 323-327.48 Ley de Competencia Desleal Artículo 16º.- “Inducción a la infracción contractual. Se considera desleal: a) La interferencia por un tercero en la relación contractual que un competidor mantiene con sus trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, y que tenga como propósito inducir a éstos a infringir las obligaciones que han contraído. A tenor de lo dispuesto en el párrafo anterior, no será necesario que la infracción se refiera a la integridad de las obligaciones contraídas mediante el contrato, sino que bastará que se vincule con algún aspecto básico del mismo. Del mismo modo, para que se verifique la deslealtad, no será necesario que el tercero que interfiera se subrogue en la relación contractual que mantenía su competidor con quien infrinja sus obligaciones contractuales. b) La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas”.PROYECTO