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Pág. 214966 NORMAS LEGALES Lima, lunes 31 de diciembre de 2001 mismo se encuentre sujeto según el tipo de bien de que se trate23. Para que se configure la práctica prohibida basta el riesgo de confusión. El riesgo de confusión se define como una amenaza de conducir a error al consumidor sobre distin- tos aspectos de las actividad del infractor. En primer lugar, la confusión puede darse respecto de los productos o ser- vicios que se ofrecen en el mercado, caso en el que la conducta prohibida supone que el infractor induzca al usua- rio a creer que el producto que adquiere es el de su com- petidor. Este supuesto afecta normalmente la identidad de las marcas, a través de actos como incluir la marca que in- duce a la confusión al producto o a su embalaje, poner en venta productos transformados pero bajo la marca original, introducir productos diferentes en el envase del producto de la marca con la que se intenta confundir. En segundo lugar, se encuentran los casos en que el público se encuentra en capacidad de distinguir las mar- cas o de diferenciar los productos o prestaciones del competidor y del infractor, pero como consecuencia de los actos de este último los atribuye erradamente al com- petidor (riesgo de confusión indirecto). Finalmente, también puede existir riesgo de confusión respecto de las actividades productivas o comerciales que fueron necesarias para poner los bienes en el mer- cado, en tanto el público las atribuya a un competidor que no las haya realizado24. 6.1.2. Explotación de reputación ajena El Artículo 14º de la Ley de Competencia Desleal inclu- ye como objeto de protección la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por las empresas y condena el aprovechamiento indebido de las ventajas que dicha reputación otorga, ya sea en beneficio propio del infractor o ajeno25. A diferencia del riesgo de confusión, esta figura requie- re que el infractor establezca un nexo o vinculación di- recta con el competidor cuyo prestigio intenta explotar, es decir que haga referencia directa y, por lo general, explícita a los productos o actividades del competidor, comúnmente de prestigio. Su finalidad es generar en el consumidor la impresión de que el producto del infrac- tor o sus actividades gozan de las mismas o similares características, obteniendo así una ventaja indebida al amparo de su prestigio. Tal sería el caso en que se afir- mara que el bien del infractor es sucedáneo del produc- to del competidor afamado o mencionar la relación la- boral o de sociedad previa con la empresa de renom- bre, salvo que ello sea inevitable26. Al respecto, OSIPTEL considerará válida la referencia y utilización de la reputación ajena cuando ello resulte inevitable para el agente que intenta participar en el mer- cado, por ejemplo, cuando sea necesaria para demos- trar la habilidad profesional adquirida en una relación laboral previa con el competidor. 6.1.3. Actos de engaño El Artículo 9º de la Ley de Competencia Desleal estable- ce la prohibición de actos de engaño, a través de indica- ciones incorrectas o falsas, de la omisión de las verdade- ras o de cualquier otro tipo de práctica que sea suscepti- ble de inducir a error sobre las características y/o venta- jas que tienen los productos o prestaciones ofrecidas27. OSIPTEL considera que mediante esta práctica se uti- liza o difunde información falsa, incorrecta o insuficien- te, capaz de generar una impresión errada sobre los productos o servicios del infractor, con la finalidad de ganar mayor clientela. Para evaluar la posibilidad de engaño, OSIPTEL comparará la situación concreta del usuario afectado con la capacidad de discernimiento de un usuario razonable, que actúa con la diligencia ordinaria según la transacción involucrada, dentro de las restricciones que le impone la racionalidad limitada. Para que se configure el engaño deben darse los si- guientes supuestos: (i) que se comunique o difunda información falsa, incorrecta o insuficiente; y, (ii) quedicha información sea capaz de inducir a error sobre a aspectos concretos y verificables de los servicios o productos del infractor, relacionados con las condi- ciones y ventajas que ofrecen28. OSIPTEL conside- ra que no es requisito que como consecuencia del engaño se produzca una compra o la celebración del contrato. En cuanto al primer supuesto, debe precisarse que la norma no limita la ilegalidad a los casos de la co- municación o difusión de un mensaje publicitario di- rigido al público, que como se detallará más adelan- te correspondería analizar al INDECOPI, sino cual- quier forma de indicación no publicitaria contenida en envases, etiquetas, recipientes, prospectos e, incluso, manifestaciones verbales del empresario fuera del ámbito de su empresa dirigida a posibles clientes. Adicionalmente, como supuesto de engaño más espe- cífico, el Artículo 10º de la Ley considera ilegales los 19El Tribunal del INDECOPI ha señalado al respecto que: “(...) existen actos de competencia desleal que no están expresamente tipificados en la ley, como por ejemplo entorpecer la distribución de los productos del competidor, impedirle obtener envases o empaques, dificultarle hacer sus entregas en forma oportuna o destruir sus activos, entre otros, los cuales deben ser analizados dentro del marco de la cláusula general o el listado enunciativo de los actos de competencia desleal”. Resolución Nº 136-1998/TDC-INDECOPI, del 20 de mayo de 1998 (Distribuidora Cristal Vladich S.C.R.L. contra Central Tumbes S.A. y Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.).20Lineamientos Generales para la Aplicación de las Normas de Libre Competen- cia en el Ámbito de las Telecomunicaciones (Sección 4.3.4. a). 21Puede citarse, por ejemplo, el documento emitido por la OFTEL recomendando que todos los operadores brindaran a los usuarios información apropiada acerca de las características técnicas de sus interfaces , tales como el tipo y medio de presentación, las características del canal de comunicación, el tipo de señal utilizada, etc. Debido a la rapidez del cambio, muchos servicios nuevos habían sido lanzados antes de la estandarización de la interfaz entre el equipo de los usuarios y la red pública, por lo que existía riesgo de incompatibilidad de equipos de distintos proveedores. Esto no había sido informado inicialmente al usuario, lo que incrementaba sus costos de cambio a otro proveedor. Bajo tal supuesto, un problema de información podía llegar a convertirse en un comportamiento estratégico para obstaculizar las actividades del competidor. OFTEL, The customer interface to public networks, julio 1995 (http://www.oftel.gov.uk/ publications/1995_98/technical/customer.htm).22Ley de Competencia Desleal Artículo 8º.- “Actos de confusión: Se considera desleal toda conducta destinada a crear confusión con la actividad, las prestaciones, los productos o el establecimiento ajeno. El riesgo de confusión a que se vean expuestos los consumidores respecto de la procedencia empresarial de la actividad, producto, establecimiento o prestación es suficiente para determinar la deslealtad de una práctica”.23A tal efecto, puede tenerse en consideración lo expresado por el Tribunal del INDECOPI: “(...) la confundibilidad o el riesgo de confusión al que se encuentran expuestos los consumidores debe evaluarse atendiendo a la capacidad de diferenciación de un consumidor razonable - esto es un consumidor crítico que compara y se informa antes de efectuar una decisión de consumo - teniendo en cuenta la presentación o el aspecto general de los productos o de las prestaciones materia de evaluación”. Resolución Nº 008-97-TDC, del 10 de enero de 1997 (Productos Paraíso del Perú S.A. contra Tejidos Urdisa S.A.).24DE LA CUESTA, José María, “Supuestos de competencia desleal por confu- sión, imitación y aprovechamiento de la reputación ajena” en: La regulación contra la competencia desleal en la Ley de 10 de enero de 1991 (Madrid, Cámara de Comercio e Industria - Boletín Oficial del Estado, 1992), 37-39.25Ley de Competencia Desleal Artículo 14º.- “Explotación de la reputación ajena: Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado”.26DE LA CUESTA, “Supuestos de competencia desleal por confusión …”, Op. Cit., 49.27Ley de Competencia Desleal Artículo 9º.- “Actos de engaño: Se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcance respecto a la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad y cantidad, y en general, las ventajas realmente ofrecidas por los productos o prestaciones. En especial, se considera desleal ostentar o afirmar la posesión de premios, distinciones, medallas o certificados de cualquier naturaleza que no se han obtenido o no tuvieran vigencia, particularmente en publicidad o en etiquetas, envases, recipientes o envolturas”.28VERGEZ, Mercedes, “Competencia desleal por actos de engaño, obsequios, primas y otros supuestos análogos” en: La regulación contra la competencia desleal en la Ley de 10 de enero de 1991 (Madrid, Cámara de Comercio e Industria - Boletín Oficial del Estado, 1992), 58.PROYECTO