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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001 (31/12/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 65

Pág. 214971 NORMAS LEGALES Lima, lunes 31 de diciembre de 2001 Por ello, OSIPTEL considera necesario deslindar su ámbi- to de funciones en la aplicación de la Ley de Competencia Desleal, a fin de proteger de la forma más efectiva los de- rechos amparados por dichas normas, identificando la vía legal idónea para resguardar los intereses afectados y evi- tando, en lo posible, futuros conflictos de competencia en- tre entidades públicas o la deducción de excepciones que tiendan a dilatar el procedimiento administrativo. 7.1. Protección al consumidor La Ley de Competencia Desleal protege el interés del competidor, del usuario de los servicios públicos de te- lecomunicaciones y también el orden público. En tal vir- tud, la Ley no requiere que demande necesariamente un competidor del presunto infractor (relación de com- petencia), sino que puede hacerlo cualquiera que se sienta afectado o que pueda serlo potencialmente. Como ya se ha precisado, varias infracciones contempla- das en la Ley afectan directamente al consumidor o usua- rio. Algunas de estas figuras se encuentran a su vez san- cionadas por las normas de protección al consumidor, como sucede con los actos de engaño o confusión y la discrimi- nación del consumidor65. En tal virtud, cuando la mater ia controvertida sea únicamente la afectación de derechos de los usuarios de servicios públicos de telecomunicacio- nes, la demanda será tramitada por OSIPTEL al amparo de la Ley de Protección al Consumidor. 7.2. Publicidad Determinadas infracciones contenidas en la Ley de Com- petencia Desleal se producen a través de la publicidad co- mercial y se encuentran también reguladas por las normas de publicidad en defensa del consumidor, como sucede con los actos que inducen a error, que constituyen imitación o que implican denigración o comparación66. De otro lado , se ha establecido por ley expresa que INDECOPI tiene com- petencia exclusiva y excluyente para la aplicación de las normas de publicidad en defensa del consumidor67. Previamente OSIPTEL ya ha expresado la obligación de exi- mirse de conocer las prácticas contrarias a las normas de publicidad en defensa del consumidor68. En tal virtud, OSIP- TEL será competente para conocer de actos que induzcan a error, constituyan imitación o impliquen denigración o compa- ración, siempre que los mismos no se produzcan a través de publicidad comercial. En caso contrario, cuando medie publi- cidad comercial la facultad de investigar y sancionar tales in- fracciones corresponderá exclusivamente al INDECOPI. Para efectos de la aplicación de las normas de publicidad en defensa del consumidor se entiende por publicidad comer- cial cualquier forma de comunicación pública que tenga por finalidad o como efecto fomentar, directa o indirectamente, la adquisición de bienes o la contratación de servicios, cap- tando o desviando, de manera indebida, las preferencias de los consumidores. Sin embargo, no se considera publicidad comercial la propaganda política, las comunicaciones ca- rentes de sentido comercial69, la publicidad institucional70 y los comunicados públicos tales como los “mensajes a la opinión pública” que difunden las empresas71. De acuerdo a lo anterior, OSIPTEL conocerá las contro- versias relacionadas con actos que induzcan a error, cons- tituyan imitación o impliquen denigración o comparación, cuando sean implementados a través de publicidad institu- cional y comunicados públicos emitidos por los agentes del mercado. Cuando existan dudas razonables sobre la naturaleza de una comunicación pública, distinta a la publi- cidad institucional y los comunicados públicos, OSIPTEL solicitará al INDECOPI su opinión sobre la naturaleza de la comunicación pública en discusión, a efectos de definir si la misma carece de sentido comercial. 7.3. Propiedad industrial Al igual que en el caso de la publicidad, algunas prácticas de competencia desleal afectan signos distintivos, en parti- cular marcas reconocidas en el mercado. Entre tales prácti- cas se puede citar la explotación de la reputación ajena o los actos de confusión. La existencia de prácticas desleales que implican la utilización o aprovechamiento no autorizado de derechos de propiedad industrial registrados ante las Oficinas del INDECOPI genera incertidumbre sobre la au- toridad competente para conocer de dichas infracciones72. Para evitar la confusión del administrado y la duplicidad de funciones entre los órganos funcionales del INDECO-PI, el Tribunal de esta institución ha emitido una directiva que asignó competencias entre sus órganos funcionales para conocer las infracciones anteriormente citadas. Considerando sus funciones en el ámbito de los servicios públicos de telecomunicaciones, OSIPTEL debe conocer las controversias por infracción a la Ley de Competencia Desleal que involucren derechos de propiedad industrial no inscritos en los registros de las Oficinas de Signos Dis- tintivos o de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDE- COPI, según corresponda, y también las controversias relacionadas a derechos de propiedad industrial inscritos en tales registros cuando sean iniciadas por persona dis- tinta al titular del derecho inscrito. Para ello, OSIPTEL po- drá solicitar la opinión de dichas Oficinas del INDECOPI sobre los alcances de la infracción al derecho vulnerado. A su vez, OSIPTEL se inhibirá de conocer controver- sias por actos de confusión y explotación de la reputa- ción ajena, cuando involucren derechos de propiedad industrial debidamente registrados o nombres comer- ciales, registrados o no, siempre que sean iniciadas por el titular del derecho o su apoderado73. 65Los actos de engaño y confusión se encuentran comprendidos genéricamente dentro de la prohibición de información que induzca a error establecida por el Artículo 15º de la Ley de Protección al Consumidor. La discriminación al consumidor se encuentra prohibida por los Artículos 5º inciso d) y 7B de dicha Ley.66Los actos que inducen a, error, la imitación sistemática, la denigración y la comparación se encuentran prohibidos por los Artículos 4º, 7º y 8º de la Ley de Publicidad en Defensa del Consumidor, Decreto Legislativo Nº 691.67Ley de Publicidad en Defensa del Consumidor Artículo 29º.- “A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, todos los organismos integrantes del Estado quedan impedidos de aplicar sancio- nes en materia de publicidad comercial, debiendo denunciar ante la Comisión de Represión de la Competencia Desleal las infracciones a las normas de publicidad que conozcan en el área de su competencia, a fin de que este órgano proceda a imponer las sanciones que legalmente correspondan”.68En este sentido se ha pronunciado OSIPTEL mediante Resolución Nº 018-CCO- 97, del 19 de mayo de 1997 (Telefónica del Perú contra Red Científica Peruana).69Reglamento de la Ley de Publicidad en Defensa del Consumidor, Decreto Supremo Nº 20-94-ITINCI Artículo 3º.- “Las disposiciones de la ley se restringen al ámbito de la publicidad comercial de bienes y servicios, no siendo aplicables a la propaganda política o a cualquier otra forma de comunicación carente de sentido comercial (… )”.70Al respecto, debe considerarse lo dispuesto por el Tribunal del INDECOPI como precedente de observancia obligatoria: “Para efectos de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 691 y sus normas reglamentarias, constituye publicidad comercial cualquier forma de comunicación pública que tenga por finalidad o como efecto fomentar, directa o indirectamente, la adquisición de bienes o la contratación de servicios, captando o desviando, de manera indebida, las preferencias de los consumidores. No constituye publicidad comercial la propaganda política y la publicidad institucional, entendida esta última como aquella que tiene por finalidad promover conductas de relevancia social, tales como el ahorro de energía eléctrica, la preservación del medio ambiente, el pago de impuestos, entre otras”. Resolución Nº 096-96-TDC, del 11 de diciembre de 1996 (Productos Rema S.A. contra Luz del Sur S.A.).71Lineamientos sobre Competencia Desleal y Publicidad Comercial del INDE- COPI (Sección 3.1.1. c).72Al respecto, la primera disposición complementaria de la Ley de Propiedad Industrial establece lo siguiente: “Los actos de competencia desleal contenidos en el Decreto Ley Nº 26122, que se refieran a un derecho de propiedad industrial debidamente inscrito en el Registro respectivo, así como a un nombre comercial, esté o no inscrito, serán considerados como infracciones a la propiedad industrial y susceptibles de las acciones previstas en el Título XVI de la presente ley”.73La Directiva Nº 001-96-TRI, del 23 de diciembre de 1996, estableció la asignación de funciones entre las Oficinas de Signos Distintivos e Invencio- nes y Nuevas Tecnologías, y la Comisión de Represión de la Competencia Desleal. Las funciones de esta última le corresponden al OSIPTEL en el mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones: Artículo primero.- “Las denuncias referidas a derechos de propiedad industrial inscritos o a nombres comerciales, estén o no inscritos, por las infracciones también tipificadas en los Artículos 8º (actos de confusión), 14º (explotación de reputación ajena) o 19º (copia o reproducción no autorizada) del Decreto Ley Nº 26122, Ley de Represión de la Competencia Desleal, serán de exclusiva competencia de la Oficina de Signos Distintivos o de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, siempre que corresponda, siempre que las referidas denuncias sean presentadas por el titular del respectivo derecho o por quien hubiese sido expresamente facultado por el titular para tal fin Artículo tercero.- “De conformidad con lo establecido en el Artículo 20 del Decreto Ley Nº 26122, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal será competente para conocer las denuncias que presente cualquier persona que no sea la titular del derecho de propiedad industrial vulnerado ni haya sido expresamente autorizada por ésta, incluso respecto de dichos derechos, siempre que tenga interés para obrar en el caso. También será competente la Comisión de Represión de la Competencia Desleal en aquellos casos en que el derecho de propiedad industrial no se encuentre registrado, salvo el caso del nombre comercial” 37043PROYECTO