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Pág. 196872 NORMAS LEGALES Lima, viernes 5 de enero de 2001 Artículo Segundo.- La presente Resolución tendrá vi- gencia hasta la fecha de publicación de su modificatoria. Regístrese, comuníquese y publíquese, archívese los actuados en la Intendencia Nacional de Recaudación Adua- nera. LUZ LUQUE GUTIERREZ Intendente Nacional de Recaudación Aduanera (e) 15481 CONSUCODE Sancionan a G 3J - Medic S.C.R.L. con inhabilitación temporal en el ejercicio de su derecho a presentarse en proce- sos de selección y contratar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 378/2000.TC-S1 Lima, 15 de diciembre de 2000 Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 29.11.2000, el Expediente Nº 283/2000.TC, sobre el pedido de aplicación de sanción a la empresa G 3J - MEDIC S.C.R.L., por incumpli- miento injustificado del contrato (orden de servicio) celebra- do con el Seguro Social de Salud - ESSALUD, para la reparación de la red de oxígeno de la Clínica Vitarte. CONSIDERANDO: Que, mediante Carta Nº 2419-SGCD-GA-GCL-ESSALUD- 99 de 9.12.99, la Entidad solicitó a los Postores/PROMPYME se sirvan presentar cotizaciones para el ítem 1 "Servicio de reparación de red de oxígeno", modelo Manifold, precio unitario de S/. 5,310.00 nuevos soles, incluido el IGV, debien- do presentar sus ofertas hasta el 10.12.99, fecha en que se realizaría la adjudicación, especificando además el conteni- do de la propuesta técnico económica, advirtiéndose que la validez de la oferta debía ser de treinta días; Que, obran en autos, la propuesta de la empresa Provee- dora G 3J - Medic S.C.R.L. de 30.11.99, con una velidez de oferta de veinte días, un monto de S/. 5,310.00 nuevos soles, incluido el IGV y un plazo de entrega de quince días después de recibida la orden de servicio, así como la Orden de Servicio - Solicitud Nº I-004448 emitida por la Entidad el 14.12.99, a nombre de la mencionada empresa, por la suma de S/. 5,310.00 nuevos soles; Que, mediante Carta Nº 291-SGCS-GP-GCLO-Essalud- 2000 de 9.2.2000, recibida en la fecha, la Entidad requirió al Proveedor el cumplimiento de sus obligaciones en un plazo no mayor de cuarentiocho horas, al haberse vencido la fecha límite; Que, por Carta de 14.2.2000, recibida el 15.2.2000, el Proveedor, atendiendo a que por razones de coordinación con la Sala de Operaciones, el trabajo sólo podía hacerse en el fin de semana, propuso efectuarlo entre el 10 y el 20.2.2000; Que, mediante Cartas Nº 095-A-CV-GDL-Essalud-2000 de 21.2.2000 y Nº 098-A-CV-GDL-Essalud-2000 de 23.2.2000, la Administración de la Clínica Vitarte manifestó a la Divi- sión de Logística de la Gerencia Departamental Lima de la Entidad, que el Proveedor no ha realizado ninguna interven- ción sobre el Manifold de la red de oxígeno, lo que podría hacer los días sábado después de las 14.00 horas, y los domingos durante todo el día, previa coordinación con la Jefatura suscrita; Que, mediante Resolución Nº 032-GCLO-Essalud-2000 de 27.6.2000, notificada por vía notarial el 28.6.2000, la Entidad resolvió el vínculo contractual por incumplimiento del Proveedor, y anuló la Orden de Servicio - Solicitud Nº I- 004448 de 14.12.99, y por Resolución de Gerencia General Nº 631-GG-Essalud-2000 de 18.7.2000, la Entidad declaró im- procedente por extemporáneo el recurso de apelación inter- puesto por el Proveedor el 11.7.2000; Que, el 27.7.2000, la Entidad puso los hechos en conoci- miento de este Tribunal, refiriendo que la vía administrativa quedó agotada, y que el incumplimiento del Proveedor se encuentra estipulado en el Art. 177º, literales b) y j) del D.S. Nº 039.98.PCM;Que, el Proveedor formuló sus descargos el 25.8.2000, manifestando en lo sustancial, que la instalación de la red de oxígeno en la sala de operaciones no se podía ejecutar porque esta última se mantenía ocupada, habiéndose programado dicho trabajo para la primera semana del mes de marzo, fecha en la cual realizó, entre otras labores, la limpieza y mantenimiento del Manifold, precisando que el encargado de la supervisión del servicio, impidió la instalación de las tres válvulas Sherwood, así como de los ocho pigtails, argu- mentando que debía verificar la calidad y ser probados previamente, indicando que su representada cumplió con dejar las partes mencionadas en el Departamento de Manteni- miento, y que las respectivas facturas fueron presentadas a la Entidad mediante carta de 23.3.2000; Que, de la revisión de los antecedentes, resulta necesario hacer notar que la cotización presentada por la empresa denunciada, fue previa a la solicitud que le formulara la Entidad mediante Carta Nº 2419-SGCD-GA-GCL-ESSALUD- 99, así como el hecho de que consignó en su propuesta el precio exacto del valor referencial ascendente a S/. 5,310.00 nuevos soles; Que, asimismo, en las especificaciones técnicas conteni- das en la solicitud de cotización antes referida, se indicó que la oferta debía ser válida por treinta días, sin embargo, la Entidad admitió la propuesta de la empresa denunciada que sólo ofrecía una validez de oferta de veinte días; Que, conforme a lo establecido en el Art. 53º, segundo párrafo, del D.S. Nº 039.98.PCM, en los casos de adjudi- caciones directas que no requieren publicación, así como en los de menor cuantía, basta que el contrato se formalice mediante una orden de compra o de servicio, y, por su parte, el servicio convocado debió prever la disponibilidad de la sala de operaciones y demás dependencias donde se iban a reali- zar los trabajos, aspecto que no fue considerado por ninguna de las partes; Que, sin perjuicio de lo expresado, fluye de lo actuado el hecho cierto de que la Orden de Servicio- Solicitud Nº I- 004448 de 14.12.99, venció el 7.1.2000, siendo que la Factura 001 Nº 006229 de 18.3.2000, por la adquisición de ocho conexiones de 15/16 para oxígeno de alta presión, y la Factura 001 Nº 000694 de 22.3.2000, por la compra de tres válvulas de oxígeno y la prueba de alta presión de ocho conexiones pigtail, demuestran que a pesar de haberse vencido excesivamente el plazo convenido, el Proveedor recién adquirió las partes o componentes a instalar en el mes de marzo, verificándose así que el mismo no respetó el plazo convenido; Que, aun si el Proveedor hubiera contado oportunamente con los repuestos, tal vez tampoco habría podido instalarlos y probarlos por la falta de disponibilidad de la sala de operaciones, como ya se ha expresado, sin perjuicio de que es de su entera responsabilidad, el haber ofertado un plazo de entrega de quince días sin haber especificado suficientemente las condiciones del servicio, lo que conjuntamente a la adquisición tardía de las partes o componentes a instalar lo hacen responsable del incumplimiento contractual reseña- do, infracción que se encuentra tipificada en el Art. 177º, literal b) del D.S. Nº 039.98.PCM; Que, no obstante, debe tenerse presente que la Entidad, contraviniendo lo establecido en el Art. 83º del D.S. Nº 039.98.PCM, requirió el cumplimiento del contrato al Pro- veedor otorgándole no los quince días reglamentarios, sino tan sólo cuarentiocho horas, plazo diminuto e ilegal, lo que sumado a la falta de disponibilidad de la sala de operaciones, configura una circunstancia atenuante de la sanción a impo- ner, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 177º, antepenúltimo párrafo, del dispositivo legal antes citado; Que, de conformidad con las facultades contenidas en el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes, luego de agotado el corres- pondiente debate, interviniendo el señor Vocal Dr. Juan Solari Andrade, por vacaciones del Ing. Atahualpa Jessen Rojas; SE RESUELVE: 1. Sancionar a la empresa G 3J - Medic S.C.R.L., con una inhabilitación temporal de un (1) mes en el ejercicio de su derecho a presentarse en Licitaciones y Concursos Públicos y Adjudicaciones Directas, y de contratar con el Estado, medida que entrará en vigencia a partir del día siguiente de publicada la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Gerencia de Registros del CONSUCODE, para las anotacio- nes de ley. 3. Declarar que la presente resolución es de interés público y sienta precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el Art. 1º, Inc. 6) del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97.