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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ENERO DEL AÑO 2001 (05/01/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 43

Pág. 196865 NORMAS LEGALES Lima, viernes 5 de enero de 2001 los 88º, 91º y 92º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, modificados por los Artículos 8º y 10º de la Ley Nº 27369; Que mediante Resolución Jefatural Nº 646-2000-JEF/ RENIEC de fecha 30 de noviembre del 2000, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil aprobó el "Manual de procedimientos para la comprobación de la autenticidad de las firmas y los números de los documentos nacionales de identidad de adherentes"; el cual establece dos etapas: 1) Comprobación electrónica de la existencia de los números de los documentos de identificación y de los nombres registra- dos por la agrupación política respectiva; y 2) comprobación semiautomática y/o manual de la autenticidad de las firmas de adherentes, que se realiza por un muestreo del 25% del total de los registros hábiles resultantes de la primera etapa; Que con fecha 22 de noviembre del año 2000 el movimiento independiente "Perú Acción Solidaria" hizo entrega de sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y cuatro (67,494) listas u hojas de adherentes y un CD-R con su respectiva copia, conteniendo seiscientos setenta y cinco mil (675,000) registros de adheren- tes, de conformidad con el acta suscrita por el Jefe de la Oficina de Administración Documentaria del Jurado Nacional de Elec- ciones y por el representante del movimiento citado; Que de la comprobación electrónica de los registros de adherentes realizada, se tiene 427,223 registros errados de la siguiente forma: Libretas electorales inactivas: 44,130; apellido paterno diferente en un carácter y materno no coincide: 3,208; apellido paterno diferente en más de un carácter y materno no coincide: 140,719; apellido paterno en blanco y materno no coincide: 3; libretas electorales registradas más de una vez en las listas presentadas: 110,406; libretas electorales se encuen- tran registradas con anterioridad en otras listas de distintas agrupaciones: 15,538; campo apellido paterno se encuentra en blanco: 7; libretas electorales con caracteres no válidos: 39; libretas electorales con caracteres cero: 12,971; y, libretas electorales que no existen en el archivo nacional de identifica- ción: 100,202; quedando al final 247,777 registros hábiles; Que de la comprobación semiautomática de la muestra del total de los registros hábiles, se ha obtenido 4,010 registros válidos; y, finalmente, de dicha cantidad proyectada al univer- so de los registros hábiles del que se extrajo la muestra, se ha tenido como resultado de la comprobación de las firmas de adherentes presentadas por el movimiento independiente "Perú Acción Solidaria" un total de 19,554 firmas de adheren- tes válidas, según consta en el informe remitido mediante Oficio Nº 380-2000-JEF/RENIEC el 26 de diciembre del 2000; Que del Informe Nº 007/2000-SPCF de fecha 17 de diciem- bre del 2000, que forma parte de la comprobación semiauto- mática, sobre la comprobación manual a visión de conjunto de las firmas de adherentes contenidas en los planillones, a cargo del perito grafotécnico Carlos Aguirre Vivanco, se concluye que los lotes de listas de adherentes presentados ameritarían un examen especial y/o pericial exhaustivo e individualizado por la autoridad competente, a fin de desvir- tuar si las firmas contenidas en las listas de adherentes presentadas podrían haber sido realizadas por ejecución libre o por imitación de las firmas de los titulares; Que de conformidad con el Artículo 95º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, cualquier deficiencia en la solicitud de inscripción puede ser subsanada por disposición del Jurado Nacional de Elecciones, no siendo aplicable dicho dispositivo para el presente caso, pues las deficiencias o errores a que se hace mención en el proceso de comprobación de las listas de adherentes del movimiento "Perú Acción Solidaria" no corresponden al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, sino a los propios registros conte- nidos en las listas de adherentes que han sido sometidos a la verificación correspondiente; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribu- ciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar improcedente la solicitud de entrega de las listas de adherentes y de los medios electró- nicos, presentada por el movimiento independiente "Perú Acción Solidaria", sin perjuicio de la expedición de copias de las listas de adherentes que obran en poder del Jurado Nacional de Elecciones, por cuenta y costo del recurrente. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento del Ministe- rio Público la presente resolución y los informes de verifica- ción de firmas correspondientes al movimiento independien- te "Perú Acción Solidaria" para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ DE VALDIVIA CANO BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General 15512Declaran que para inscribir alianzas electorales no procede la integración de listas o la suma de firmas de adhe- rentes de dos o más agrupaciones políticas RESOLUCIÓN Nº 004-2001-JNE Lima, 3 de enero de 2001 VISTOS: Los escritos de los ciudadanos Agapito Rodríguez Herrera en representación del Movimiento Independiente "Por Mi Perú"; César Casafranca Romero en representación de la organización política "Unión Agraria Popular" (UAPO); José Rafael Iriarte Jaico en representación del Frente Indepen- diente "Regiones Unidas"; Autberto Gore Baca en representa- ción del "Partido Demócrata Cristiano"; Javier Arias Serrano en representación del Movimiento Independiente "Primero Perú"; y, el escrito suscrito por los señores Ulises Muñoz Jiménez, en representación de la agrupación "Unidad Nacio- nal", Celina Ybazeta Valdivieso, en representación de la agrupación "Horizonte Verde", Erwin Pinedo Arévalo, en representación del "Movimiento Solidario", Daniel Estrada Villacres, en representación de la agrupación "Unidos por el Perú", y Alejandro Enríquez Esquives de la agrupación "Jun- tos Sí Podemos", todos ellos recibidos entre el 13 de diciembre del año 2000 y el 2 de enero del año 2001, mediante los cuales solicitan la inscripción de alianzas electorales formadas entre agrupaciones políticas en proceso de inscripción; y, El escrito recibido el 28 de diciembre del 2000 del señor Defensor del Pueblo (e), Walter Albán Peralta, mediante el cual solicita que el Jurado Nacional de Elecciones emita pronunciamiento respecto de la formación de alianzas entre agrupaciones en proceso de inscripción; CONSIDERANDO: Que compete al Jurado Nacional de Elecciones mantener y custodiar el Registro de Organizaciones Políticas y velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, de conformidad con lo establecido en los numerales 2) y 3) del Artículo 178º de la Constitución Política; Que la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 en su Artículo 88º dispone que el Jurado Nacional de Elecciones inscribe a las organizaciones políticas a que se refiere el Artículo 87º de la misma ley, es decir, a los partidos políticos, agrupaciones independientes y alianzas que para el efecto se constituyan, siempre que reúnan los requisitos que puntua- liza, advirtiéndose que en ellos sólo se refiere a los partidos y agrupaciones independientes; Que como preceptúan los Artículos 2º, inciso 17) y 35º de la Constitución Política del Estado, los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organiza- ciones políticas como partidos, movimientos y alianzas, conforme a ley; Que alianza es un acuerdo que celebran dos o más identidades políticas con un objetivo electoral y por un período determinado, de tal manera que sus características son: la temporalidad y la vigencia de la personalidad de las identidades concordantes; Que en ese mismo sentido, el Diccionario Electoral edita- do por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos y el Centro de Asesoría y Promoción Electroral (CAPEL), segunda edición julio 2000, Pág. 23, define la alianza electo- ral como la unión temporal de dos o más partidos políticos con el fin de concurrir unidos a la competencia electoral; Que si no se dan dichas características, estaremos frente a un caso de fusión, en que un partido absorbe a otro que se extingue, o en que varios se extinguen para formar una nueva identidad política; Que en tal virtud se debe concluir que la inscripción de una alianza debe obedecer a la petición formulada por dos o más agrupaciones reconocidas, como confirma el Artículo 97º de la Ley Orgánica de Elecciones; Que por principio no es aceptable que quienes han reco- gido firmas de ciudadanos en adhesión a determinada agru- pación, soliciten bajo el pretexto de formar una alianza, que esas firmas se adicionen a las que corresponden a otras agrupaciones, y así acompañar planillones de adhesión de diversos movimientos políticos, porque importa un descono- cimiento de la libertad de asociación, de la autonomía de la voluntad y de la libertad de elección de aquellos ciudadanos cuyas adhesiones se pretende trasladar, que también son derechos fundamentales garantizados en la Carta Funda- mental, como resulta del Artículo 2º, incisos 13) y 17);