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Pág. 196866 NORMAS LEGALES Lima, viernes 5 de enero de 2001 Que por la libertad de asociación, el ciudadano adquiere un derecho inherente a su persona que no es trasmisible, como establece el Artículo 89º del Código Civil, de donde se infiere "contrario sensu" que su adhesión tampoco es trans- misible ni endosable, a lo que cabe agregar que los planillo- nes de adhesiones no son documentos negociables ni trans- feribles; Que la adhesión a una organización política en formación es por definición un acto jurídico cuyo objeto o fin no puede ser cambiado sin intervención del agente, como resulta de lo dispuesto en el Artículo 140º del Código sustantivo, sin contravenir también su derecho de libre elección; Que en una interpretación sistemática del Artículo 90º de la Ley Orgánica de Elecciones, debe concluirse que cuando dicho dispositivo legal se refiere a los electores que figuren en la relación de adherentes para la inscripción de una Alianza, se debe exigir la presentación de planillones de adherentes a favor de dicha alianza, y no de planillones de distintas agrupaciones, cuya acumulación se pretende; Que esto no impide la formación de una alianza de dos agrupaciones políticas en formación, debiendo sujetarse para el caso a lo prescrito por el Artículo 90º antes citado; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribucio- nes; RESUELVE POR MAYORÍA: Artículo Único.- Declarar que para la inscripción de alianzas electorales ante el Registro de Organizaciones Po- líticas no procede la integración de las listas de adherentes de dos o más agrupaciones políticas para que aquellas sean presentadas en forma conjunta ante el Jurado Nacional de Elecciones, ni la suma de firmas de adherentes declaradas válidas de dos o más agrupaciones políticas que se encuen- tren en proceso de inscripción. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA. BOLÍVAR ARTEAGA. VELA MARQUILLÓ. BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General. VOTO DE LOS SEÑORES DOCTORES GASTON SOTO VALLENAS Y RAMIRO DE VALDIVIA CANO, MIEMBROS TITULARES DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Lima, 3 de enero de 2001 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones man- tener y custodiar el Registro de Organizaciones Políticas, conforme está estipulado por el inciso 2) del Artículo 178º de la Constitución Política del Estado, e inciso e) del Artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486; Que, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 35º de la Carta de 1993, los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley; Que, en el desarrollo constitucional del referido artículo, la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 legisla dos plantea- mientos jurídicos: primero se señala en los Artículos 88º al 96º los requisitos y procedimientos para la inscripción de parti- dos, movimientos o agrupaciones independientes y alianzas que se encuentran en estado de formación; y, el segundo planteamiento, referido, precisamente, a la inscripción de alianzas de partidos políticos o agrupaciones independientes inscritas definitivamente ante el Jurado Nacional de Eleccio- nes, regulado en los Artículos 97º y siguientes de la norma mencionada; ambos planteamientos deben concordar con el Artículo 31º de la Constitución Política del Estado, resul- tando que el derecho de elegir y de ser elegido se ejerce de acuerdo a los procedimientos y condiciones determinados por la Ley Orgánica de Elecciones; Que, el proceso de comprobación de firmas, previo a la inscripción de las organizaciones políticas a que se refiere el Artículo 93º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, involucra expresamente a las alianzas de agrupaciones aún no registradas, mencionando este tipo de organización con- juntamente con los partidos políticos o agrupaciones inde- pendientes, concediéndoles el beneficio de subsanar las deficiencias que pudieran presentarse en las listas de firmas de adherentes. En consecuencia, el requisito establecido por el Artículo 91º de la norma acotada, referente a la comproba- ción de la autenticidad de firmas y la numeración de docu- mentos de identificación de los adherentes, comprende, textualmente, tanto a los partidos como a los movimientos independientes o alianzas en formación;Que, la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, actualmente en vigencia, no precisa como requisito para conformar alian- zas, que los partidos o agrupaciones independientes estén previamente inscritos, ni contiene prohibición de formación de alianzas entre agrupaciones en formación , coligiéndose de ello que, si la Constitución Política garantiza la participación de las organizaciones políticas y alianzas permitidas por la ley, entonces reciben igual tratamiento las alianzas de organiza- ciones políticas en proceso de inscripción; Que, en el caso de inscripción de una alianza de organi- zaciones políticas inscritas, no es exigencia legal obtener la autorización de los afiliados o asociados. Basta para ello el consentimiento y acuerdo de los directivos, según lo dispues- to por el Artículo 98º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859. Asimismo, si los dirigentes de los movimientos independientes o partidos en formación deciden aliarse electoralmente, únicamente debe exigírseles su acuerdo para que formulen la correspondiente solicitud, con la debida observancia de los requisitos de ley y teniendo en cuenta que la inscripción debe ser realizada oportunamente; no siendo legal exigirles otros requisitos ni establecer prohibiciones que no están contempladas por la ley; Que, analizado el texto legal, se interpreta que no sólo no está prohibida la existencia de alianzas de organizaciones en proceso de inscripción, sino que la ley regula el procedimien- to correspondiente para que éstas, ulteriormente, sean ins- critas en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos señalados por el Artículo 88º de la Ley Nº 26859; Y, siendo competencia de este supremo tribunal electoral velar por el respeto al derecho de participación ciudadana reconocido en los Artículos 2º, inciso 17) y 31º de la Carta Magna; y, por el cumplimiento de las normas sobre organi- zaciones políticas, conforme lo consagra la Constitución Política del Estado en el numeral 3) del Artículo 178º, más aún cuando su presencia constituye un factor de fortaleci- miento de la participación ciudadana en democracia, este colegiado debe pronunciarse acorde a la norma constitucio- nal, permitiendo la inscripción de dichas organizaciones; Nuestro voto es porque el Jurado Nacional de Elecciones resuelva: Artículo Único.- Declarar que los partidos y las agrupa- ciones independientes en proceso de inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, pueden formar alianzas entre sí. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SOTO VALLENAS. DE VALDIVIA CANO. BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General. 15513 Jurados Electorales Especiales ante los que se efectuará proceso de ins- cripción de listas de candidatos al Con- greso de la República, así como pro- clamación y elaboración del acta de cómputo de resultados del sufragio para cada Distrito Electoral RESOLUCIÓN Nº 005-2001-JNE Lima, 3 de enero de 2001 CONSIDERANDO: Que se ha convocado a Elecciones Generales para el día domingo 8 del mes de abril del año 2001, para la elección de un Presidente, dos Vicepresidentes y 120 Congresistas de la República; Que la elección de congresistas se realiza mediante el sistema del distrito electoral múltiple, dividiéndose el terri- torio de la República en 25 distritos electorales, uno para cada departamento, y uno para la Provincia Constitucional del Callao, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, modificado por la Ley Nº 27387; Que la inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República para cada distrito electoral se realiza ante el Jurado Electoral Especial respectivo hasta sesenta (60) días naturales antes de la fecha de las elecciones, de conformidad con el procedimiento establecido en los Artí-