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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ENERO DEL AÑO 2001 (25/01/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 54

Pág. 197734 NORMAS LEGALES Lima, jueves 25 de enero de 2001 sión de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, contaminación con desechos industria- les y domésticos y contaminación agravada de recursos hidrobiológicos previstos en los Artículos 304º, 307º y 305º del Código Penal (CP), respectivamente. El CONAM, de conformidad con el Artículo 4º, inciso h), de la Ley Nº 26410, de fecha 22 de diciembre de 1994, tiene como función la de "resolver, en última instancia administrativa, los recursos impugnativos interpuestos contra resoluciones o actos administrativos relacionados con el ambiente, en los casos que señale el reglamento de la presente ley". La competencia del CONAM queda precisada mediante la Ley Nº 26631, de fecha 20 de junio de 1996, y regulada por los Artículos 34º y siguientes de su Reglamento de Organización y Funciones (ROF) apro- bado mediante Decreto Supremo Nº 048-97-PCM, de fecha 4 de octubre de 1997. Dichas normas precisan que "el CONAM emitirá opinión fundamentada dirimente sobre si se ha infringido la legislación ambiental cuando haya discrepancia entre los dictámenes sectoriales eva- cuados" (Art. 36º), y establecen que, en el ejercicio de esta función, el CONAM obtendrá la opinión previa de los sectores involucrados (Art. 37º) mediante solicitud remi- tida a la Secretaría Ejecutiva, procedimiento descrito en el Texto Unico de Procedimientos del CONAM, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 051-98-PCM, de fecha 18 de diciembre de 1998. Para resolver en última instancia administrativa, el CONAM solicita la opinión de su Comisión Dictaminado- ra, de conformidad con el Artículo 47º de su ROF, la misma que luego de constituirse ha analizado el expe- diente materia de la dirimencia en los términos que se expresan más adelante y que son objeto del presente informe que se somete a consideración del Consejo Direc- tivo del CONAM. 2. Ambito del pronunciamiento del CONAM La Comisión Dictaminadora debe pronunciarse sobre la discrepancia entre los dictámenes de los Ministerios de Energía y Minas, y Pesquería respecto a: • si existe o no infracción a la legislación ambiental y, en especial, • si dicha infracción se encuentra tipificada dentro del Título XIII, Capítulo Unico, sobre Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, Artículos 304º, 305º y 307º del Código Penal invocados en la denuncia presentada al Fiscal de Yauli, La Oroya; y, • en caso de existir infracción, si ésta se ha producido por no ejecución o incumplimiento de las pautas conteni- das en los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) de las empresas mineras denunciadas, debida- mente aprobados por el Ministerio de Energía y Minas (MEM). El pronunciamiento de la Comisión Dictaminadora no tiene efecto vinculante ya que se presenta al Consejo Directivo del CONAM como opinión para que éste dirima, como máxima autoridad del CONAM, en su calidad de última instancia administrativa. 3. DESCRIPCION DE LOS HECHOS 3.1. El día 27 de diciembre de 1999, el Sr. José Merce- des Aldave Pita, Director Regional de Salud del Consejo Transitorio de Administración Regional de Junín, CTAR - Junín, presenta una denuncia ante la Fiscalía Provin- cial Mixta de Yauli - La Oroya contra los Gerentes Generales de las empresas mineras: Sociedad Minera Austria Duvaz S.A., Centromín Perú y Sociedad Minera Corona S.A. por delito contra la ecología, contra los recursos naturales y el medio ambiente (Artículo 304º del CP); contaminación con desechos industriales y domésti- cos (Artículo 307º del CP); y contaminación agravada de recursos hidrobiológicos (Artículo 305º del CP) en la laguna de Huascacocha, provincia de Yauli, departamen- to de Junín. 3.2. Ante esta denuncia, el Fiscal solicita a la Policía que inicie las investigaciones de ley. Producto de estas investigaciones, que incluye solicitud de documentación y testimonios de las partes y los sec- tores involucrados, así como su propia inspección del lugar de los hechos, la Policía elabora el Parte Nº 04- VIII-RPNP-SRH-JPYLO-DP, de fecha 1 de marzo del 2000. Entre las conclusiones de la investigación poli- cial tenemos que:a) “... no se ha podido establecer fehacientemente la comisión del presunto delito ecológico...”; b) “... el Ministerio de Energía y Minas... mediante Oficio Nº 175-2000-EM-DGM del 24 FEB 2000,... esta- blece que las compañías mineras... cuentan con autoriza- ción de funcionamiento de las plantas de beneficio que vierten sus relaves a la laguna Huascacocha...”; c) “... el Ministerio de Salud... mediante Oficio Nº 003- 2000-DIGESA-DEEMA del 5.ENE .2000,... determina que las empresas mineras... contaron con la autorización sanitaria de vertimiento de residuales a la laguna Huas- cacocha,.... a la fecha se encuentran en trámite de reno- vación la nueva autorización...”; d) En el “... Informe Nº 004-99-ATDRM-DRA/I del 13.DIC.99, la Administración Técnica del Distrito de Riego Mantaro, señala que las licencias de uso de agua de la laguna Huascacocha se encuentran en vigencia...”; e) “... no se ha determinado fehacientemente el pre- sunto grado de contaminación de la laguna Huascacocha por existir resultados contradictorios...”; f) “... no se ha podido establecer el cumplimiento de objetivos o metas de cumplimiento de los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental...”; g) “... que el Ministerio de Agricultura a través del INRENA, precisa que la laguna de Huascacocha es un recurso natural...; h) Que contrariamente a estas pruebas...., mediante inspección ocular conducida por el Ministerio Público, "se verificó la construcción de un dique de represamiento, lo que indica que fue construido presumiblemente con fines industriales y/o mineros, desconociéndose los anteceden- tes de la fecha de construcción...”y, entre otras, conclusio- nes; i) Que, en la misma inspección ocular, "se constató la existencia de flora y fauna y zona de pastoreo aledañas a la laguna Huascacocha, mas no así la presencia de recur- sos hidrobiológicos en el vaso hídrico". 3.3. Asimismo, entre otros documentos que obran en el expediente y que forman parte de la investigación policial se tiene que: 3.3.1. Existe un contrato de conducción y depósito de relaves y reconocimiento de obligaciones Nº GLE-C-247- 98 de fecha 27 de marzo de 1998, suscrito entre Centro- mín y la empresa Austria Duvaz, mediante el cual ésta usa la tubería de Centromín para disponer sus relaves en “el depósito de Huascacocha”. Este contrato tiene como antecedentes otros contratos suscritos con el mismo obje- to y fines como el formalizado por escritura pública de fecha 10 de abril de 1963 entre la Cerro de Pasco Corpo- ration y Puquio-Cocha y el que consta en la escritura pública de fecha 20 de julio de 1977 tramitadas ambas ante el Notario Ricardo Ortiz de Zevallos. 3.3.2. El contrato Nº GLE-C-247-98, antes citado, se prorrogó hasta el 31 de octubre del 2000 mediante cláu- sula adicional de fecha 29 de diciembre de 1999 obligán- dose Austria Duvaz a realizar obras para la conducción y disposición subacuática de sus relaves en el "depósito de Huascacocha" en forma independiente y autónoma con- forme a un cronograma. Adicionalmente, en la misma cláusula adicional las partes ratifican la vigencia de acuerdos anteriores en el sentido que la responsabilidad ambiental atribuible a sus operaciones respecto a la obligación de remediación de la laguna será compartida. El convenio hace también referencia a otro convenio privado, de fecha 28 de diciembre de 1999, suscrito entre las empresas Austria Duvaz, Centromín y Corona que incluye la ejecución de estudios de consultoría, reconoci- miento de obligaciones y responsabilidades, y desarrollo de obras para la conducción y disposición subacuática de sus relaves de manera independiente y autónoma en las áreas de depósito que la autoridad apruebe. 3.3.3. Luego de recibir el parte policial, el Fiscal solicita, de acuerdo a la Ley Nº 26631, el 7 de marzo del 2000, a las autoridades sectoriales que considera compe- tentes al caso (los Ministerios de Pesquería, Salud, y Energía y Minas), opinión fundamentada por escrito sobre si se ha infringido o no la legislación ambiental. Los informes sectoriales señalan lo siguiente: Sector Pesquero : Oficio Nº 324-2000-CTAR-JUNIN-DIREPE, de fecha 5 de abril del 2000, elaborado por el Ing. Pesquero Luciano Chauca Cadenas, Director Regional, CTAR