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Pág. 197737 NORMAS LEGALES Lima, jueves 25 de enero de 2001 aprobación de la autoridad sanitaria, es decir, la Direc- ción General de Salud Ambiental - DIGESA, del Ministe- rio de Salud. Asimismo, la misma norma establece que los estudios y obras que deban realizarse para el almacenamiento, derivación, captación conducción y evacuación de las aguas destinadas a la generación de energía así como a las explotaciones industriales y mineras, requieren de la previa aprobación de la Dirección General de Aguas e Irrigación del Ministerio de Agricultura y Pesquería (hoy Dirección General de Aguas y Suelos del INRENA). La legislación de aguas señala que queda terminante- mente prohibido que, como consecuencia de las explota- ciones mineras, se contaminen o polucionen los recursos de agua y las tierras agrícolas o potencialmente cultiva- bles, así como los cultivos que pudieran existir dentro de la zona de influencia de estas explotaciones, mediante la eliminación o evacuación de sustancias sólidas, líquidas o gaseosas. También señala que el Ministerio de Energía y Minas debe exigir que los residuos minerales sean depositados en lugares especiales o canchas de relaves para evitar la contaminación o polución de las aguas o tierras agrícolas de actual, futura o factible explotación. El D.S. Nº 261-69-AP, establece la clasificación de los cuerpos de agua respecto de sus usos y los estándares de calidad aplicables a cada una de las clases en lo relativo a los límites bacteriológicos, demanda bioquímica de oxígeno, sustancias potencialmente peligrosas y sustan- cias potencialmente perjudiciales. Sector Pesquería Según la Ley Orgánica del Ministerio de Pesquería la competencia de éste abarca todos los recursos de origen hidrobiológico, la investigación tecnológica y científica de los mismos, las condiciones ecológicas de su hábitat, los medios para su conservación y explotación, entre otros, en aguas marítimas y continentales. CONCLUSION a. Se reconoce que, conforme a la legislación vigente, la autoridad competente del caso es el Ministerio de Energía y Minas, así como que las empresas mineras necesitan de autorizaciones de otros Ministerios para usar en el desarrollo de sus actividades un recurso hídri- co (INRENA y DIGESA).1 b. Las empresas mineras denunciadas cuentan con la aprobación del Ministerio de Energía y Minas para depo- sitar sus relaves en la laguna de Huascacocha, ya que ésta es considerada por dicha autoridad como una cancha de relaves o relavera. Por este mismo motivo y porque no hay recursos hidrobiológicos que conservar, el Ministerio de Pesquería no es competente en el caso. c. Asimismo, las empresas cuentan con la autoriza- ción del Ministerio de Agricultura a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), pero si bien han venido operando durante años con sucesivos permi- sos del Sector Salud, actualmente la renovación de sus autorizaciones de vertimiento por parte de DIGESA está en curso y pendiente de aprobación por dicha enti- dad, por lo que por en este momento se encuentran operando con la autorización correspondiente en trámi- te de renovación. 4.3. Condición de la Laguna Huascacocha y de los cuerpos de agua El INRENA es la autoridad sectorial competente res- pecto a los recursos naturales renovables, excepto los recursos hidrobiológicos, que son competencia del Minis- terio de Pesquería. El INRENA cuando era la Oficina Nacional de Evaluación de los Recursos Naturales - ONERN, elaboró en el año 1980 un inventario respecto a las lagunas existentes en el país y la condición en que se encontraban (Inventario Nacional de Lagunas y Repre- samientos). En dicho inventario se reconoce a la laguna de Huascacocha como tal, es decir, como recurso natural, pero con represamiento para elevar el nivel de las aguas. Se indica también en este documento que la laguna se encuentra siendo utilizada como cancha de relaves.2 En consecuencia, por ser reconocida la laguna de Huascacocha como cancha de relaves no puede ser con- siderada como zona de pesca y mariscos bivalvos o como zona de preservación de fauna acuática y pesca recreati- va o comercial, de acuerdo a la propia clasificación de la Ley de Aguas. Existe incompatibilidad de usos, valedecir, que uno excluye al otro. Esta observación resulta fundamental para dilucidar el conflicto de competencias y de percepciones que se tiene respecto al uso que se le debe asignar a la laguna y que viene teniendo desde hace muchos años. Sin embargo, es importante destacar que, respecto a los cuerpos de agua, el D.S. Nº 261-69-AP establece que todo vertimiento de residuos a las aguas marítimas o terrestres del país debe efectuarse previo tratamiento, lanzamiento submarino o alejamiento adecuado, de acuer- do a lo dispuesto por la autoridad sanitaria y contando previamente con la licencia respectiva. 4.4. Los PAMAs como instrumentos de gestión am- biental 4.4.1. Tanto los EIA como los PAMA son, en el Perú, elementos de un sistema de evaluación de impacto am- biental en gestación. A la fecha la legislación nacional no ha establecido dicho sistema como tal, es decir, "como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impac- tos ambientales negativos derivados de las acciones hu- manas expresadas por medio de planes, programas y proyectos de inversión" (Art. 1º, Proyecto de Ley del SEIA, marzo 1999). No existe pues un proceso uniforme que enlace los requerimientos de EIAs y PAMAs establecidos por la legislación ambiental sectorial. Sin embargo, el CONAM ha propuesto y el Congreso de la República ha aprobado el Proyecto de Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), que fuera observado en dos oportunidades por el Poder Ejecutivo, y esta norma que precisamente pretende resolver el problema de la frag- mentación y las limitaciones existentes en la aplicación práctica de este importante instrumento de gestión am- biental. La existencia de normas sobre PAMAs y EIAs secto- riales pone de manifiesto que el sistema actual es confuso y que es necesario crear un sistema que integre los procedimientos sectoriales requeridos a la fecha y que permita actuar preventivamente de manera coherente y homogénea. En este sentido el proyecto de Ley del Sistema Nacio- nal de Evaluación de Impacto Ambiental busca: a. Facilitar y unificar los procedimientos sectoriales; b. Contribuir a la existencia de una certificación ambiental clara y en igualdad de condiciones; y, c. Permitir la implantación de un procedimiento ad- ministrativo que reúna las obligaciones legales pertinen- tes para la elaboración de los EIAs. 4.4.2. En consecuencia, en el caso objeto del presente informe, debe tenerse presente que la disposición que sustenta la exigencia por parte del MEM a los titulares de las actividades minero-metalúrgicas de elaborar un PAMA es el Art. 13º del D.L. Nº 613, Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales. En dicha norma se reconoce a la autoridad competente la posibilidad de exigir la elaboración de un estudio de impacto ambiental para cualquier actividad en curso que esté provocando impactos negativos en el medio ambiente, a efectos de requerir la adopción de las medidas correctivas perti- nentes. 4.4.3. El Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica reconoce la responsabi- lidad del titular de la actividad minero-metalúrgica de las emisiones, vertimientos y disposición de desechos al medio ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones. Es decir, es su obligación evitar e impedir elementos y/o sustancias que sobrepasen los niveles máximos permisibles estableci- dos. Por ello, es su obligación poner en marcha y mante- ner programas de previsión y control contenidos en el EIA y/o PAMA. 1Nota aclaratoria del Consejo Directivo del CONAM: Las autoridades compe- tentes para el otorgamiento de la autorización del recurso hídrico es, en primera instancia, de la autoridad de riego y, en segunda instancia, la Dirección Regional de Agricultura. El INRENA no interviene en esta materia.2Nota aclaratoria del Consejo Directivo del CONAM: ver al respecto el Artículo Segundo de la presente Resolución del Consejo Directivo.