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Pág. 197738 NORMAS LEGALES Lima, jueves 25 de enero de 2001 4.4.4. Los PAMAs tienen como objetivo que los titula- res de la actividad minera logren reducir sus niveles de contaminación ambiental hasta alcanzar los niveles máxi- mos permisibles. El plazo de ejecución de los PAMAs no puede exceder de 5 y 10 años, respectivamente, para las actividades que no incluyan procesos de sinterización y/ o fundición, y para aquellas que sí los incluyan. Asimis- mo, las inversiones anuales en ningún caso pueden ser inferiores al 1% del valor de ventas anuales del titular de la actividad. 4.4.5. El citado Reglamento para la Protección Am- biental en la Actividad Minero-Metalúrgica, establece las acciones que se deben identificar y tratar dentro de los PAMA y la posibilidad de suscribir un contrato de estabilidad jurídica con el Ministerio de Energía y Minas en base al PAMA. Si el titular no cumple con los compro- misos pactados en el contrato, se le pueden aplicar las sanciones correspondientes. 4.4.6. Por lo señalado anteriormente, el PAMA está orientado a controlar y mitigar los impactos ambientales negativos causados por la actividad minero-metalúrgica. El titular de la actividad minera debe cumplir obliga- toriamente todas las acciones preventivas y correctivas así como la inversión programada y el cronograma de ejecución del PAMA aprobado por el MEM. En caso de incumplimiento y de no mediar causa justificada, la Dirección General de Minería debe seguir un procedi- miento para aplicar la sanción correspondiente, el mismo que supone la notificación al titular una vez detectada la infracción para que subsane el incumplimiento, bajo apercibimiento de cierre temporal y multa. En caso de reincidencia y de persistir el incumplimiento el MEM puede decretar el cierre definitivo y el pago de multas incrementadas (Art. 48º del del D.S. Nº 016-93-EM, Re- glamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica). 4.4.7. El incumplimiento del PAMA constituye daño al medio ambiente y se considera infracción grave que configura delito contra los recursos naturales y el medio ambiente. Las sanciones administrativas se disponen sin perjuicio de iniciarse el proceso penal correspondiente. 4.5. Los PAMAs de las empresas mineras denuncia- das y la opinión de los Ministerios de Energía y Minas, y Pesquería Las empresas mineras denunciadas cuentan con sus PAMAs aprobados por el Ministerio de Energía y Minas, los mismos que, en su ejecución, han sufrido dilaciones y modificaciones debidamente autorizadas por la autori- dad competente. En efecto, del Oficio Nº 645-2000-EM/ DGAA, de fecha 31 de mayo del 2000, dirigido al CONAM por el Director General de Asuntos Ambientales del MEM, resulta que, en opinión de la autoridad sectorial competente: a. El origen de la Laguna Huascacocha se remonta a los primeros años del siglo pasado, cuando la parte baja del valle, con una pendiente muy suave y hoyadas inter- mitentes, fue utilizada como un embalse de almacena- miento de agua para la central Hidroeléctrica Pachacaca, mediante la construcción de un dique entre los años 1914 y 1916. Posteriormente, en los años 30, algunas compa- ñías mineras de la zona comienzan a disponer relaves en la parte más alta de la quebrada, utilizándola como un depósito de relaves. b. A mediados de la década del 60 y más adelante, cuando se colmatan las canchas de relaves de Morococha y Austria Duvaz, estas empresas también vierten sus relaves al depósito de Huascacocha. c. La concesión de Beneficio, que incluye a la laguna como depósito de relaves de la empresa Morococha, se aprueba mediante Resolución Directoral Nº 068-93-EM/ DGM contando desde 1990 con la Autorización de Verti- mientos Nº 0020-V-90 del Ministerio de Salud. d. Los PAMAs presentados por las empresas mineras denunciadas incluyen medidas para disponer los relaves en forma segura dentro de la laguna, en tanto tienen por objeto su rehabilitación ambiental. e. Los PAMAs vienen ejecutándose con ciertos retra- sos debido a la necesidad de contar con la alternativa técnica de mitigación más efectiva y para cumplir con los Límites Máximos Permisibles (LMPs). f. Que la solución del problema ambiental es de responsabilidad de las tres empresas, las mismas que han presentado a la autoridad un acuerdo para tal fin,estimándose que en el plazo máximo del PAMA, que concluye en diciembre del año 2001, se haya completado la tarea de mitigación. g. Que respecto al cumplimiento de los LMPs, esta- blecidos por el MEM, los efluentes sobrenadantes de la laguna Huascacocha están por debajo de lo permisible y que serán reducidos aún más en el corto plazo. h. El MEM concluye en este último informe que las empresas denunciadas están cumpliendo con la legisla- ción ambiental vigente. Mediante Oficio Nº 206-2000-PE/DM, de fecha 6 de junio del 2000, el Ministerio de Pesquería (MIPE) adjunta dos informes del Ministerio de Salud y afirma que: a. La laguna Huascacocha ya no brinda condiciones para el desarrollo de la vida acuática por haber venido recibiendo relaves mineros por más de 80 años. b. Las medidas de mitigación aprobadas por el MEM no resultan suficientes para la recuperación de la laguna. c. Las autorizaciones de vertimiento aún se encuen- tran en evaluación por el Ministerio de Salud a través de su Dirección General de Salud Ambiental. d. El Ministerio de Pesquería reivindica la responsa- bilidad que le corresponde para promover y proteger el desarrollo de la vida acuática considerando necesario que se cuente con la opinión técnico-legal del MIPE para evaluar los estudios ambientales de minería, cuando dentro de su área de influencia se encuentren cuerpos hídricos con potencial pesquero. 5. Pronunciamiento de la Comisión Dictamina- dora Considerando: - Que la laguna de Huascacocha es un recurso natural que ha venido siendo utilizado como depósito de relaves, tal como lo reconocen todas las autoridades sectoriales, incluyendo al INRENA; - Que el Ministerio de Energía y Minas ha venido otorgando concesiones de beneficio, que incluyen a la laguna de Huascacocha como depósito de relaves o relavera; - Que, en tanto el cuerpo de agua receptor se considera una cancha de relave, el depósito de los mismos en la laguna no puede considerarse, conforme a la legislación vigente, como un acto tipificado por el Artículo 304º del Código Penal. - Que en consecuencia, no corresponde realizar medi- ciones para establecer si los relaves sobrepasan o no los límites máximos permisibles al momento de ingresar éstos a la laguna de Huascacocha. Sin embargo, sí deben realizarse mediciones en el punto de salida o rebose del agua de la laguna para conocer si las empresas mineras se encuentran contaminando los cuerpos de agua a donde ésta discurre. - Que las empresas mineras cuentan con sus respec- tivos PAMAs aprobados por el Ministerio de Energía y Minas, pero éstos no se vienen ejecutando en el plazo indicado ni de acuerdo al programa de inversión. Esto, si bien constituye un incumplimiento del PAMA, no ha sido objeto de sanción por parte del MEM en tanto dicha autoridad ambiental ha admitido la existencia de causas justificadas que explican el retraso en la ejecución de los PAMA. - Que las empresas mineras cuentan con las autoriza- ciones del INRENA, pero las solicitudes presentadas por las empresas denunciadas para obtener autorizaciones de vertimiento de DIGESA están en proceso de evalua- ción y, a la fecha, no han sido ni aprobadas ni denegadas. Por tanto: Esta Comisión Dictaminadora se pronuncia en el sen- tido que las empresas mineras comprendidas en la denun- cia (Sociedad Minera Austria Duvaz S.A., Centromin Perú S.A., y Sociedad Minera Corona S.A.) no se encuentran infringiendo la legislación ambiental vigente a la fecha. En consecuencia, de conformidad con la Ley Nº 26631, luego de analizar los hechos a partir de las normas ambientales sectoriales y, sin perjuicio de las atribucio- nes y facultades exclusivas que corresponde al Poder Judicial, la Comisión Dictaminadora opina que no se han tipificado los hechos delictivos previstos en los Artículos 304º, 305º y 307º del Código Penal en tanto la disposición de relaves en la laguna de Huascacocha no constituye