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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ENERO DEL AÑO 2001 (25/01/2001)

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Pág. 197736 NORMAS LEGALES Lima, jueves 25 de enero de 2001 actividad de la empresa por la que se generen mayores ingresos brutos anuales. (Art. 50º de la Ley Nº 757, Ley Marco para el Creci- miento de la Inversión Privada, modificada por la Ley Nº 26734, Ley del Organismo Supervisor de Inversión en Energía - OSINERG). Toda mención de hecha en el Decreto Legislativo Nº 613, Código del Medio Ambiente y los Recursos Natura- les, a "autoridades", "autoridad competente" o "autoridad ambiental" se entenderá referida a la autoridad sectorial competente, es decir, al Ministerio del Sector correspon- diente a la actividad que se desarrolla. Asimismo, toda prohibición hecha en dicha norma legal de contaminar el medio ambiente, se entenderá referida a la que exceda los niveles tolerables de contami- nación establecidos para cada efluente por la autoridad sectorial competente, tomando en consideración la de- gradación acumulativa. (Novena Disposición Complementaria de la Ley Nº 757). Contaminante Ambiental: Toda materia o energía, que al incorporarse y/o actuar en el medio ambiente, degrada su calidad original a un nivel que afecta la salud, el bienestar humano y pone en peligro los ecosistemas. (Art. 2º del D.S. Nº 016-93-EM, Reglamento para la Protec- ción Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica). Contaminación Ambiental: Acción que resulta de la introducción por el hombre, directa e indirectamente en el medio ambiente, de contaminantes, que tanto por su concentración, al superar los niveles máximos permisi- bles establecidos, como por el tiempo de permanencia, hagan que el medio receptor adquiera características diferentes a las originales, perjudiciales o nocivas a la naturaleza, a la salud y a la propiedad. (Art. 2º del D.S. Nº 016-93-EM, Reglamento para la Protec- ción Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica). Estándares de Calidad Ambiental (ECAs). Es la con- centración o grado de elementos, sustancias o paráme- tros físicos, químicos y biológicos, en el aire o suelo en su condición de cuerpo receptor, que no representa riesgo significativo para la salud de las personas ni del ambien- te. Dependiendo del parámetro en particular a que se refiera, la concentración o grado podrá ser expresado en máximos, mínimos o rangos. (Anexo II del Decreto Supremo Nº 044-98-PCM, Re- glamento Nacional para la Aprobación de Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles) Estudio de Impacto Ambiental (EIA): a) Los estudios de impacto ambiental contendrán una descripción de la actividad propuesta y de los efectos directos e indirectos previsibles de dicha actividad en el medio ambiente físico y social, a corto y largo plazo, así como la evaluación técnica de los mismos. Deberán indi- car, igualmente, las medidas necesarias para evitar o reducir el daño a niveles tolerables, e incluirá un breve resumen del estudio para efectos de su publicidad. (Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, Decreto Legislativo Nº 313, Artículo 9º). b) Estudios que deben efectuarse en proyectos para la realización de actividades en concesiones mineras, de beneficio, de labor general y de transporte minero que deben evaluar y describir los aspectos físico-naturales, biológicos, socioeconómicos y culturales en el área de influencia del proyecto, con la finalidad de determinar las condiciones existentes y capacidades del medio, ana- lizar la naturaleza, magnitud y prever los efectos y consecuencias de realización del proyecto, indicando medidas de previsión y control a aplicar para lograr un desarrollo armónico entre las operaciones de la indus- tria y el medio ambiente. (Art. 2º del D.S. Nº 016-93-EM, Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúr- gica).Límites Máximos Permisibles (LMPs). Es la concen- tración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efluen- te o a una emisión, que al ser excedido causa o puede causar daños a la salud, bienestar humano y al ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente. Dependiendo del parámetro en particular a que se refiera, la concentración o grado podrá ser expresado en máximos, mínimos o rangos. (Anexo II del Decreto Supremo Nº 044-98-PCM, Re- glamento Nacional para la Aprobación de Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles). Programa de Adecuación y Manejo Ambiental - PAMA: Programa que contiene las acciones e inversiones necesa- rias para incorporar a las operaciones minero-metalúrgi- cas los adelantos tecnológicos y/o medidas alternativas que tengan como propósito reducir o eliminar las emisio- nes y/o vertimientos para poder cumplir con los niveles máximos permisibles establecidos por la Autoridad Com- petente. (Art. 2º del D.S. Nº 016-93-EM, Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgi- ca). 4.2. Competencia de los Sectores Conforme al ordenamiento legal peruano, las compe- tencias ambientales están definidas en función de la actividad que genera el riesgo ambiental. Sin embargo, normalmente existen competencias concurrentes y hasta superpuestas en caso de que la actividad causante del riesgo ambiental afecte la calidad de diferentes medios receptores, es decir, del recurso natural correspondiente (agua, aire, suelos) o la salud humana. Sector Energía y Minas Por lo anteriormente expuesto, las empresas mineras están sometidas al Ministerio de Energía y Minas en razón de su actividad, pero deben obtener la autorización del Ministerio de Salud en razón de que el medio receptor de los relaves es una laguna - sea ésta considerada artificial o natural. Si la laguna tuviera, antes del inicio de sus operaciones, recursos hidrobiológicos comproba- dos, el Ministerio de Pesquería también tendría que autorizar los vertimientos. En el caso objeto de este informe, el Sector competente es el Ministerio de Energía y Minas, conforme a la definición de autoridad ambiental que antecede y a lo que establece el Artículo 4º del D.S. Nº 016-93-EM, Reglamen- to para la Protección Ambiental en la Actividad Minero- Metalúrgica, el que además señala que este Ministerio será el único ente gubernamental encargado de, entre otras funciones, "aprobar los EIAs y PAMAs" y "fiscali- zar el efecto ambiental producido por las actividades minero-metalúrgicas, en los centros operativos y áreas de influencia, determinando la responsabilidad del titu- lar, en caso de producirse una violación a las disposicio- nes de este Reglamento e imponiendo las sanciones previstas en él." El mismo Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica establece que, en caso de disposición de relaves, éstos deben ser deposita- dos en canchas ubicadas preferentemente cerca de las plantas de beneficio (Art. 36º). Pero cuando no sea factible hacerlo por razones topográficas, geológicas o edafológi- cas los relaves pueden ser conducidos y depositados en cuerpos lacustres o el mar, mediante la tecnología ade- cuada que garantice la estabilidad física y química de los relaves, de tal manera que no constituya riesgo para la flora, fauna marina y/o lacustre (Art. 38º). El Ministerio de Energía y Minas ha aprobado una guía para elaborar los PAMAs y otra para el manejo de relaves mineros, asimismo, ha aprobado los límites máxi- mos permisibles de emisiones gaseosas y de efluentes líquidos de las unidades minero-metalúrgicas. Sectores Salud y Agricultura De otro lado, el D.S Nº 261-69-AP, Reglamento de los Títulos I, II y III del Decreto Ley Nº 17752 de la Ley General de Aguas, establece que ningún vertimiento de residuos sólidos, líquidos o gaseosos podrán ser efectua- dos en las aguas marítimas o terrestres sin la previa