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Pág. 198472 NORMAS LEGALES Lima, sábado 10 de febrero de 2001 CONSIDERANDO: Que, con el presente título se solicita la inscripción de la constitución de la asociación denominada ASOCIA- CIÓN DE PROPIETARIOS DEL NUEVO MERCADO CENTRAL - FEVACEL, en mérito a parte notarial de la escritura pública otorgada ante Notario Público de Lima, Dr. Rubén Darío Soldevilla Gala, el 14 de agosto de 2000; Que, es materia de observación de un lado, la igual- dad entre la denominación de la asociación cuya ins- cripción se solicita "Asociación de Propietarios del Nue- vo Mercado Central - Fevacel", con aquella que goza del derecho a la reserva de preferencia registral solicitada mediante título Nº 144882 del 14 de agosto de 2000; y de otro, la similitud de la indicada denominación, con la que obra inscrita en la ficha Nº 20174 que continúa en la partida electrónica Nº 03000961 "Asociación de Co- merciantes Nuevo Mercado Central - FEVACEL"; Que, en lo que respecta a la primera de las obser- vaciones, cabe indicar que el título Nº 144882 en el que se solicitó la inscripción de la constitución de la asocia- ción ha sido tachado el 27 de setiembre del 2000, según consta de la esquela de tacha que obra en los archivos del Registro, sin embargo, corresponde a esta instancia analizar si a la fecha que se observó el título, resultaba incompatible con el presente de tal manera que impedía su inscripción, debiendo analizarse si existían circuns- tancias que determinaran que la inscripción o anota- ción del que ingresó primero conllevaba la imposibili- dad de la inscripción o anotación del segundo; Que, con el título antes señalado se solicitó la inscrip- ción de la constitución de la misma asociación, según se infiere de la solicitud de inscripción y de la esquela de observación que obra en el título tachado, pues las observaciones que recayeron en el título referido son las mismas que se formularon al presente título, resultan- do en consecuencia, incompatible con éste, pues la circunstancia que determina la incompatibilidad entre los actos materia de rogatoria de los títulos no sólo es la oposición sino también la identidad entre los actos que integran los títulos respectivos; en tanto el título incom- patible ha sido tachado, corresponde dejar sin efecto el primer extremo de la observación; Que, en relación a que obra inscrita en el Registro la Asociación de Comerciantes Nuevo Mercado Central - FEVACEL, cabe indicar que el Art. 3º de la Ley Nº 26364 adicionó dos párrafos al Artículo 2028º del Código Civil, el último de los cuales señala: "No se podrá adoptar un nombre igual al de una persona jurídica en formación que goce del derecho de reserva o esté inscrita en el Registro correspondiente". La Ley Nº 26364 fue reglamentada mediante Decreto Supremo Nº 002-96- JUS, dispositivo que estableció supuestos adicionales, en los que procede la denegatoria de la solicitud de reserva de denominación; Que, el Art. 9º del D.S. Nº 002-96-JUS, establece en su inciso a) que procede la denegatoria de la reserva, cuando hay identidad o similitud con otro nombre, denominación o razón social ingresados con anterioridad a los índices del Registro de Personas Jurídicas, inclu- yendo la similitud el uso de género, número y distinto orden de palabras comprendidas en otro nombre, deno- minación o razón social; dejando a salvo el derecho del Registrador de poder denegar una solicitud cuando aprecie otras circunstancias que puedan llevar a simili- tud en el nombre, denominación o razón social; Que, esta instancia ha señalado en las Resoluciones Nºs. 268-99-ORLC/TR del 15 de octubre de 1999 y 222- 2000-ORLC/TR del 10 de julio del 2000, que la legisla- ción ha previsto la denegatoria del acceso al Registro de los nombres iguales con el objeto de proteger el derecho al uso exclusivo de los mismos de que gozan las perso- nas jurídicas; asimismo, tiene el mismo objeto la dene- gatoria del acceso al Registro de los nombres similares en los que la diferenciación entre un nombre y otro es mínima, puesto que igualmente se afecta el derecho al uso exclusivo de la denominación, nombre o razón social y es posible que terceros no noten la sutil diferen- cia y entiendan erradamente que se trata de la misma persona jurídica; Que, la diferencia entre la denominación de la asocia- ción que pretende su inscripción, "Asociación de Propie- tarios del Nuevo Mercado Central - FEVACEL" y la que consta inscrita "Asociación de Comerciantes NuevoMercado Central - Fevacel", está dada por la palabra "propietarios" (en la primera denominación) y "comer- ciantes" (en la segunda denominación), por lo que debe analizarse si constituye diferenciación suficiente; asi- mismo, ambas denominaciones tienen en común "Nue- vo Mercado Central" - Fevacel; Que, las palabras "propietarios" y "comerciantes" no constituyen forma genérica de referirse a estas perso- nas jurídicas, sino que son palabras que por su signifi- cado son individualizadoras, estableciendo diferencia entre una y otra; Que, la Resolución Nº 222-2000-ORLC/TR del 10 de julio del 2000, señaló al amparo del inciso 13) del Art. 2º de la Constitución Política y del Código Civil, que no existe ninguna limitación legal para que quienes consti- tuyeron una asociación en virtud de un elemento común constituyan una distinta asociación en la que los asocia- dos se encuentren vinculados por ese mismo elemento común; Que, en consecuencia, la existencia de una Asocia- ción de Comerciantes del Nuevo Mercado Central - Fevacel no impide en modo alguno la constitución de otras asociaciones - incluso con los mismos fines -, al interior del mismo mercado, entendido éste como el lugar en el que se produce la compra y venta de produc- tos; Que, de lo expuesto se colige que si bien entre "Asociación de Propietarios del Nuevo Mercado Central - FEVACEL y "Asociación de Comerciantes del Nuevo Mercado Central - Fevacel", existen frases comunes, también existen palabras que las diferencian de tal manera que es posible individualizarlas, no dando lu- gar a confusión y no incurriendo en alguno de los supuestos previstos en el Art. 9º del D.S. Nº 002-96- JUS; debe por tanto revocarse el segundo extremo de la observación; Que, la persona jurídica, es un centro unitario de imputación de derechos y deberes, y que supone una organización de personas que actúa en su nombre; Que, Fernández Sesarego en su obra "Derecho de las Personas", pag. 203 señala que "los valores vivenciados en las conductas humanas otorgan un sentido al accio- nar del conjunto de personas que integran a la persona jurídica...Existen valores predominantes a realizarse en cada organización de personas constituida formal- mente como persona jurídica", en consecuencia podre- mos señalar que las diferencias entre la asociación y los demás tipos de personas jurídicas se encuentran en las finalidades realizadas por cada una de ellas; Que, el Art. 80º del Código Civil define a la asocia- ción como una organización estable de personas natura- les o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo. El significado de la palabra "Lucro", según el diccionario es provecho o ganancia que se obtiene de algo, especialmente de un negocio. " Negocio " a su vez significa transacción comer- cial que comporta una utilidad o pérdida. Operación comercial ventajosa; Que, el Art. 3º del estatuto señala entre los fines de la asociación de propietarios del Nuevo Mercado Cen- tral- Fevacel el conducir y administrar el nuevo Merca- do Central- Fevacel en todas sus instalaciones; habien- do el Registrador señalado que de ello se advierte un carácter lucrativo lo cual no corresponde a la naturale- za jurídica de las asociaciones; Que, al respecto debe decirse que se entiende por conducir o administrar, el dirigir la economía de una persona, entidad o grupo humano, gobernar o regir; Que, corresponde definir entonces si la actividad común que realicen los asociados puede ser una activi- dad económica; al respecto, la norma legal no define a qué ámbitos de la actividad humana se debe circunscri- bir la actividad común que desarrollen los integrantes de la asociación, y tampoco excluye a ninguno de ellos; Que, lo que define a la asociación no es la actividad común que desarrollen los asociados - que podría ser cualquier actividad -, sino la finalidad con la que se realiza dicha actividad común, que necesariamente debe ser no lucrativa, esto es, que no deben repartirse ganancias entre los asociados; Que, lo que distinguiría a las asociaciones que reali- zan actividades económicas de las sociedades - que se caracterizan por realizar actividades económicas confor- me al Art. 1º de la Ley General de Sociedades-, sería la distribución de beneficios a los socios, que es propia de