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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2001 (10/02/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 37

Pág. 198471 NORMAS LEGALES Lima, sábado 10 de febrero de 2001 ficha Nº 15957, relativo a la transferencia de dominio a favor de Francisco S.M. Zevallos Ramírez, apreciándose que en la cláusula tercera se indica que la construcción efectuada sobre el inmueble materia de transferencia ha sido demolida y que se encuentra listo para el levanta- miento de una edificación. Asimismo, en la escritura pública del 16 de mayo de 1989 otorgada ante el Notario de Huancayo Ciro Gálvez Herrera, (inserta en el título archivado Nº 5103 del 18 de agosto de 1995), referida a la transferencia efectuada a favor de Francisco Daniel Zevallos Soto, inscrita en el asiento 3-c), se expresa que es objeto de venta el terreno de propiedad del transferen- te (cláusula primera); Que, de las declaraciones contenidas en los instru- mentos públicos citados en el considerando que antece- de, se puede establecer que la edificación existente a la fecha del otorgamiento del título que generó la inmatri- culación, fue demolida con posterioridad, de modo tal que en la escritura pública del 16 de mayo de 1989, para describir al predio objeto de venta se le denomina específicamente terreno; sin embargo, si bien en el título primigenio que dio mérito a la apertura de la partida registral, no se ha establecido expresamente la condición de construido o no del predio urbano, utilizán- dose más bien el término genérico de inmueble urbano, los títulos posteriores, mediante los cuales se rogó la inscripción de sucesivas transferencias de dominio no son los instrumentos idóneos para generar modifica- ción alguna en la descripción del inmueble, más aún cuando no se han otorgado con los requisitos y forma- lidades que para la demolición de una edificación esta- blecen las normas sobre la materia; Que, cabe recalcar entonces, que la descripción que aparece en el asiento 1-b) de la ficha Nº 15957 es coincidente con el instrumento público que sirvió para inmatricular el inmueble, vale decir la escritura públi- ca de división y partición del 15 de enero de 1959, otorgada ante el Notario Salvador Guevara Tello, instru- mento público en el que si bien no se ha establecido si el predio estaba construido, dicha circunstancia no puede ser objeto de aclaración por títulos posteriores presentados al registro con la única finalidad de inscri- bir transferencias de propiedad, produciendo en conse- cuencia, modificaciones sólo en el rubro de títulos de dominio y no en el de descripción del inmueble conforme solicita el apelante; Que, finalmente, tratándose de una inscripción erró- nea por contener el título inmatriculador una redacción vaga, ambigua o inexacta, la misma puede subsanarse siguiendo la formalidad prevista en la última parte del Artículo 180º del Reglamento General de los Registros Públicos, concordado con el Artículo 3º inciso b) de la Ley Nº 26366 y el Artículo 48º de la Ley del Notariado, es decir, mediante título modificatorio posterior, de- biendo en cualquiera de los supuestos, presentarse aquél a través de la Oficina del Diario de la sede registral respectiva conforme a lo dispuesto por el Artículo 131º del Reglamento precitado; Que, de conformidad con el Principio de Legalidad previsto en Artículo 2011º del Código Civil, Numeral IV del Título Preliminar y los Artículos 150º y 151º del Reglamento General de los Registros Públicos; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: REVOCAR la observación formulada por la Regis- tradora del Registro de Propiedad Inmueble de Huanca- yo a la solicitud referida en la parte expositiva y DECLARAR que el mismo no es inscribible por los considerandos expuestos en la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. MARTHA SILVA DÍAZ Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral FREDY SILVA VILLAJUAN Vocal del Tribunal Registral PEDRO ÁLAMO HIDALGO Vocal del Tribunal Registral 17882Dejan sin efecto, confirman y revocan diversos extremos de observación for- mulada a inscripción de asociación en el Registro de Personas Jurídicas de Lima RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 024-2001-ORLC/TR Lima, 18 de enero de 2001 VISTO, el recurso de apelación interpuesto por MARÍA AGAPITO GASPAR (Hoja de trámite Nº 039516 del 27 de setiembre de 2000), contra la denegatoria de inscripción de constitución de asociación formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídi- cas de Lima, Dr. Tomás Humberto Cerdán Limay. El título se presentó el 15 de agosto de 2000, bajo el Nº 145948, el Registrador formuló la siguiente observa- ción: " 1.- Actualmente se encuentra vigente el asiento de presentación del título Nº 114882 del 14.8.2000 el mismo que tiene igual denominación, por lo que de conformidad con el D.S. Nº 002-96-JUS del 10.6.96 está protegido por la reserva de preferencia registral por el lapso de 30 días hábiles contados a partir del día si- guiente al de su fecha de presentación. Art. 2011º del Código Civil. 2.- Asimismo, se advierte que la denomina- ción de la asociación consignada en el Art. 1º del estatu- to es similar a la inscrita en la ficha registral Nº 20174 del Libro de asociaciones de este Registro: Asociación de Comerciantes Nuevo Mercado Central - FEVACEL. Se deja constancia que el cambio de nombre también implica su modificación en la hoja de legalización del libro de actas de asambleas generales. Art. 2028º del Código Civil. 3.- Se advierte que los fines contemplados en el Art. 3º tales como "conducir y administrar el Nuevo Mercado Central -FEVACEL..." son de carácter lucrativo, finalidad distintiva de las sociedades mer- cantiles, no correspondiendo a la naturaleza jurídica de las asociaciones. Aclarar. 4.- Asimismo, sírvase ade- cuar el Art. 13º del estatuto a lo establecido en el Art. 87º del Código Civil en lo referente a la forma de adopción de acuerdos la cual deberá ser por el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes, es decir por mayoría absoluta de los concurrentes siendo insu- ficiente "....mayoría simple..." como se indica en el Art. 13º. Aclarar. 5.- Sírvase adecuar los Artículos 15º y última parte del literal j) del Art. 22º a lo dispuesto en el Art. 86º del Código Civil toda que es atribución de la asamblea general designar a los miembros del consejo directivo. Aclarar. 6.- Se advierte que se ha omitido consignar el quórum y la forma de adopción de acuerdos en las sesiones de consejo directivo de conformidad con el Art. 82º inciso 4) del Código Civil. Aclarar. 7.- No puede negarse el derecho de los asociados a recurrir a la vía judicial para impugnar acuerdos del consejo directivo, como se establece en el Art. 20º del estatuto social para el caso de las resoluciones de segunda instancia que acuerde el consejo directivo: "...contra lo resuelto en segunda instancia por el consejo directivo no procede jurisdiccional impugnativa.." Aclarar. Arts. 92º y 2011º del Código Civil. 8.- Sírvase aclarar lo dispuesto en el Art. 34º del estatuto toda vez que establece 3 áreas funcionales del consejo directivo, señalando que en el área administrativa-ejecutiva se- sionarán el presidente, vicepresidente, secretario de organización y secretario de economía. Área Logística: Secretario de asistencia social, defensa, de prensa y propaganda. Área social: Secretario de asistencia so- cial, secretario de disciplina y primer y segunda voca- lía: siendo que los dos últimos grupos elaborarán pro- puestas a la primera área (administrativa-ejecutiva) y la labor de esta última ".. determinar la realización de actos jurídicos y acciones para el desarrollo del merca- do.."; decisiones que deberán ser tomadas por el consejo directivo como órgano: Es decir por la totalidad de sus miembros (12 miembros) y no sólo por 4 (Presidente, Vicepresidente, Secretario de organización y Secreta- rio de economía). Aclarar. Art. 2011º del Código Civil"; interviniendo como Vocal ponente la Dra. Gloria Salva- tierra Valdivia; y,