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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2001 (10/02/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 39

Pág. 198473 NORMAS LEGALES Lima, sábado 10 de febrero de 2001 las sociedades conforme a los Arts. 39º y 40º de la referida ley; Que, respecto del lucro debe decirse que para que éste se materialice es necesario el reparto de los bene- ficios económicos obtenidos, situación que no se en- cuentra comprendida en la definición del término admi- nistrar, por cuanto en el caso submateria administrar el mercado comprende actividades encaminadas a lo- grar su buen funcionamiento y que indirectamente pueden redundar en obtener un beneficio económico, no implicando ello fin lucrativo, por lo que debe revocarse el tercer extremo de la observación; Que el Art. 87º del Código Civil al establecer que los acuerdos se adopten con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes, ha establecido una mayoría absoluta para adopción de acuerdos; Que, del tenor del Art. 13º del estatuto presentado se advierte que se ha consignado que la asamblea acorda- rá las sanciones a imponerse en caso de responsabilidad por negligencia, por mayoría simple, disposición que contraviene lo establecido por el código sustantivo, debiendo en consecuencia confirmarse el cuarto extre- mo de la observación; Que, el Art. 15º del estatuto señala que en caso de revocatoria de mandato, expulsión de cualquier inte- grante del consejo directivo, la asamblea general de manera extraordinaria elegirá un jurado electoral com- puesto por tres asociados activos, quienes en el lapso de 15 días dirigirán el proceso para la elección de los asociados que suplan a dichos directivos, salvo lo dis- puesto en el Art. 22º Inc. J). En casos de renuncia o ser cesados en su condición de integrante del consejo directi- vo, la facultad de suplir a dicho directivo la tiene el Presidente de la asociación. El Art. 22º Inc. J) establece como una de las atribuciones del presidente del consejo: cesar o revocar de su cargo de directivo a aquellos que abandonen sus funciones o no asistan a las comisiones, reuniones o sesiones del consejo directivo y reemplazar- los provisionalmente con otros asociados; Que, la interpretación de las disposiciones de un estatuto debe realizarse sistemáticamente, es decir las unas por medio de las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, de conformi- dad con el Art. 169º del Código Civil. Así el segundo párrafo del Art. 15º del estatuto debe concordarse con el Art. 22º Inc. j) siendo en consecuencia, que la facultad del presidente del consejo de poder nombrar de manera provisional a los reemplazantes de aquellos que hayan sido cesados o revocados de su cargo se da sólo en los supuestos que establece el Art. 22º; esto es, cuando abandonan sus cargos, no asistan a las comisiones, reuniones o sesiones del consejo, no impidiendo ello que posteriormente el nombramiento definitivo de los reemplazantes se haga de la manera como señala el primer párrafo del Art. 15º; Que, el Art. 86º del Código Civil establece que la asamblea general elige a las personas que integran el consejo directivo, mas no señala a qué órgano corres- ponde revocar a los integrantes del mismo; al respecto en principio ha de señalarse que - no estando contem- plada dicha materia en el Código Civil -, las asociacio- nes tienen plena libertad para regularla en su estatuto, no existiendo limitación para establecer el órgano al que le corresponde acordar la revocatoria; de otra parte la designación de los reemplazantes en caso de revoca- toria puede atribuirla el estatuto al consejo directivo o al presidente del consejo directivo, ya que si bien el Código Civil establece que a la asamblea general le corresponde la elección de las personas que integran el consejo directivo, se entiende que le corresponde la elección regular u ordinaria, resultando admisible que en caso de vacancia el estatuto asigne la función de cubrir las vacantes al propio consejo directivo; por lo tanto, debe revocarse el quinto extremo de la observa- ción; Que, el Art. 82º del Código Civil, establece los requisitos que debe contener el estatuto de una aso- ciación, al respecto debemos señalar que dichos re- quisitos deben ser considerados como mínimos nece- sarios, de tal modo que son imprescindibles para la constitución de una asociación; sin embargo, la au- sencia de uno de ellos no impedirá la constitución de la persona jurídica, en la medida que dicha materia sea regulada por el Código Civil, pues en dicho su- puesto éste será aplicado supletoriamente a todo lono previsto por el estatuto; así el inciso 4) del acotado código se refiere a la constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados, consejo directi- vo y demás órganos de la asociación; y estando a que no existen normas en el Código Civil referentes al funcionamiento del consejo directivo es necesario que el estatuto de una asociación establezca el quórum y las mayorías requeridas para que el citado órgano adopte acuerdos; por lo que debe confirmarse el sexto extremo de la observación; Que, el Art. 92º del Código Civil establece que todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales y estatuta- rias, el citado artículo garantiza así a los asociados su derecho inherente de impugnación de acuerdos que les permite ejercer un control sobre las decisiones que adopte la asamblea o el consejo directivo; sin embargo, el Art. 20º del estatuto señala que el consejo directivo es en segunda instancia el órgano ejecutivo y administrativo de la asociación..., resuelve en instan- cia única e inapelable las apelaciones de los asociados respecto a lo actos funcionales de los directivos, contra lo resuelto en segunda instancia por el consejo directi- vo no procede jurisdiccional impugnativa ; contravi- niendo de ese modo, el Artículo 92º del precitado código, por lo que debe confirmarse el sétimo extremo de la observación y ampliarse la misma por cuanto de la redacción del Art. 20º del estatuto se advierte que en principio se señaló que el consejo directivo tiene com- petencia para resolver sobre los actos funcionales de los directivos en instancia única e inapelable; sin embargo, más adelante se indica que resolverá en segunda instancia y no procede jurisdiccional impug- nativa y contra lo resuelto en primera instancia sólo procede arbitraje, no desprendiéndose en qué casos conoce en primera y en segunda instancia por lo que deberá aclararse la redacción del citado artículo, te- niéndose presente que si se niega la posibilidad de acudir al Poder Judicial vía impugnación de acuerdos debe preveerse la posibilidad de someterse al arbitra- je estatutario conforme se regula en el Art. 12º de la Ley General de Arbitraje; Que, respecto del último extremo de la observa- ción, cabe indicar, que existen dentro del consejo directivo tres áreas funcionales: 1.Administrativa eje- cutiva, 2.logística y 3.social, siendo función de las dos últimas realizar propuestas a la primera sobre los asuntos que consideren importantes para la buena marcha de la asociación dentro de sus facultades, mientras que el área administrativa ejecutiva analiza dichas propuestas derivándolas a la presidencia o a la asamblea general, según lo considere pertinente; el Registrador observa en el sentido que las decisiones de las citadas propuestas son tomadas únicamente por el área administrativa ejecutiva y no por el consejo directivo en pleno, sin embargo, el artículo hace men- ción que en el caso de que las propuestas no sean implementadas podrán ser tratadas ante el pleno del consejo directivo, es decir que en el supuesto que el área administrativa ejecutiva no la derive a la asam- blea o al consejo, la materia será decidida en el pleno del consejo directivo, no existiendo por tanto limita- ción a dicho órgano por lo que, debe revocarse este último extremo; Que, según el acta de fundación del 12 de agosto del presente año, se otorgó facultades al Sr. Roberto Araujo Espinoza para elevar a escritura pública el acta de constitución de asociación y aprobación de estatutos de la Asociación de Propietarios del Nuevo Mercado Cen- tral - Fevacel, sin embargo, consta en la parte introduc- toria de la escritura pública que el referido señor comparece en representación de la Asociación de Co- merciantes del Nuevo Mercado Central - Fevacel; De conformidad con el primer párrafo del Artículo 2011º del Código Civil, numeral IV del Título Prelimi- nar, Artículos 150º y 151º del Reglamento General de los Registros Públicos, no es procedente amparar la presen- te solicitud de inscripción; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: DEJAR SIN EFECTO el primer extremo de la obser- vación, CONFIRMAR el cuarto, sexto y sétimo extre- mos, REVOCAR el segundo, tercer, quinto y octavo