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Pág. 206655 NORMAS LEGALES Lima, viernes 13 de julio de 2001 c) Copia de la Licencia Municipal de Funcionamiento; d) Declaración Jurada del Arquitecto responsable del diseño de la obra, que indique que el proyecto se ajusta a los requisitos mínimos exigidos para la clase y catego- ría que se solicita; e) Fotocopia simple de la constancia o certificado del Sistema Nacional de Defensa Civil, en el que se señale que el local reúne los requisitos de seguridad para brin- dar servicio de hospedaje; f) Informe Técnico del Calificador de Establecimien- tos de Hospedaje, que precise en detalle que el estable- cimiento cumple con los requisitos y condiciones míni- mas exigidas para ostentar la condición de Estableci- miento de Hospedaje Clasificado y Categorizado; g) En el caso de caso de locales recientemente cons- truidos o adecuados, el representante legal del estable- cimiento deberá presentar una Declaración Jurada, en el sentido de que la construcción se realizó cumpliendo con el diseño del Arquitecto, que ha obtenido la aproba- ción de la Municipalidad respectiva, y que cuenta con la correspondiente Declaratoria de Fábrica; h) Si el establecimiento va a operar en un Area Natural Protegida o en zonas que correspondan a Patri- monio Monumental, Histórico, y Arqueológico o cual- quier otra zona de características similares, se requerirá adjuntar a la solicitud los informes favorables de las entidades competentes. La solicitud deberá indicar el número de recibo y la fecha del pago por derecho de trámite de acuerdo a la tasa establecida en el respectivo Texto Unico de Proce- dimientos Administrativos (TUPA). El Organo Regional Competente informará a la DNT de las clasificaciones y categorizaciones otorgadas, den- tro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, bajo responsabilidad. Artículo 8º.- Para los fines señalados en el artículo precedente, la DNT autorizará a los Calificadores de Establecimientos de Hospedaje, los mismos que serán regulados de acuerdo a las disposiciones contenidas en su respectivo Reglamento aprobado por Resolución del MITINCI. Artículo 9º.- La DNT u Organismo Regional Compe- tente, tendrá la facultad de efectuar, de estimarlo conve- niente, las veces que considere necesario, las inspeccio- nes a que haya lugar tanto para el otorgamiento de la condición de Establecimiento de Hospedaje Clasificado y Categorizado, así como para la verificación del cumpli- miento permanente de todas las condiciones y servicios mínimos que debe ofrecer, según su clase y categoría. Artículo 10º.- Si se comprueba que el establecimien- to no cumple con las condiciones mínimas establecidas en el presente Reglamento, o si existiese una declaración que no se ajusta a la verdad, la misma Resolución que comprueba el hecho deberá declarar la nulidad del Cer- tificado que otorgó la clasificación y categorización, sin perjuicio de ordenarse la interposición de las acciones civiles o penales que corresponda contra los declarantes o el funcionario público. Artículo 11º.- El procedimiento para el otorgamien- to de la condición como Establecimiento de Hospedaje Clasificado y Categorizado en sus diversas clases y categorías será el siguiente: Si toda la documentación a que se refiere el Artículo 7º está completa, la DNT o el Organo Regional Compe- tente, según corresponda, procederán de la forma si- guiente: 1) Los expedientes correspondientes a Estableci- mientos de Hospedaje Clasificados y Categorizados de una (1) a tres (3) estrellas y Albergues serán atendidos por la DNT o el Organo Regional Competente según corresponda, los que evaluarán la solicitud y los requisi- tos referidos en el Artículo 7º del presente Reglamento, así como en el respectivo TUPA, debiendo pronunciarse en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados desde la presentación del expediente, sin per- juicio de la fiscalización posterior que podrán realizar dichos Organos.2) Los expedientes correspondientes a Estableci- mientos de Hospedaje Clasificados y Categorizados de cuatro (4) y cinco (5) estrellas, Resorts en todas sus categorías, y Ecolodges, serán resueltos por la DNT, la que evaluará la solicitud y los requisitos referidos en el Artículo 7º del presente Reglamento, así como en el TUPA del MITINCI, debiendo pronunciarse en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados desde la presentación del expediente, sin perjuicio de la fisca- lización posterior que podrá realizar dicho Organo. Si alguno de los documentos presentados requiriese de una aclaración o ampliación en cuanto a su formalidad o contenido, o cuando se considere necesario que el solicitante subsane una falta, se otorgará al mismo un plazo no mayor de quince (15) días hábiles para subsanar la observación. Transcurrido el plazo indicado en los numerales 1) y 2), sin que la autoridad competente emita pronuncia- miento alguno, operará el silencio administrativo nega- tivo, pudiendo el interesado interponer la queja o el recurso impugnativo a las instancias correspondientes. En el caso de delegación de facultades para otorgar la condición de Establecimiento de Hospedaje Clasificado y Categorizado, en el convenio de delegación de facultades se especificarán las autoridades que resolverán los re- cursos impugnativos respectivos. Artículo 12º .- Culminado el proceso de evaluación, la DNT o el Organo Regional Competente, según corres- ponda, otorgará un Certificado al solicitante, indicando que cuenta con la condición de Establecimiento de Hos- pedaje Clasificado y Categorizado. La DNT o el Organo Regional Competente, según corresponda, podrá disponer la expedición de Certifica- dos que den cuenta de una categoría inferior a la solici- tada, en atención a los requisitos establecidos en el presente Reglamento. El Certificado tendrá una vigencia de hasta cinco (5) años, al vencimiento del cual el interesado deberá pre- sentar el Informe Técnico de un Calificador de Estable- cimientos de Hospedaje que señale que se mantienen las condiciones requeridas para ostentar la condición como Establecimiento de Hospedaje Clasificado y Categoriza- do, en cuyo caso se entenderá prorrogada la validez del Certificado por cinco (5) años más y así sucesivamente, estando facultada la DNT o el Organo Regional Compe- tente, según corresponda, a efectuar, de estimarlo con- veniente, las verificaciones que considere necesarias, conforme a lo dispuesto en el Artículo 9º del presente Reglamento. En caso de no presentarse dicho Informe Técnico antes del vencimiento, el Certificado mencionado en el párrafo anterior caducará automáticamente. Artículo 13º .- La condición como Establecimiento de Hospedaje Clasificado y Categorizado recae sobre el inmueble en el que éste se encuentra instalado, conside- rando las condiciones que corresponde a la clase y cate- goría que ostenta, independientemente de la persona natural o jurídica a cuyo favor se haya extendido el Certificado correspondiente. En consecuencia, en caso de transferencia o cesión del establecimiento, éste mantiene la clase y categoría que originalmente le fue otorgada, siempre que se desti- ne a la misma actividad y se mantengan las condiciones de servicio exigidas. Artículo 14º .- Para el caso previsto en el segundo párrafo del artículo anterior, el adquirente o cesionario, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de efectuada ésta, deberá remitir a la DNT o al Organo Regional Competente, según corresponda, una solicitud indicando generales de Ley, a fin que se expida el Certi- ficado correspondiente. Dicha solicitud deberá indicar el número de recibo y la fecha del pago por derecho de trámite de acuerdo a la tasa establecida en el respectivo Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA). Asimismo, deberá adjuntar una comunicación con carácter de Declaración Jurada, dando cuenta de la transferencia o cesión del establecimiento. Artículo 15º .- La Dirección Nacional de Turismo o el Organo Regional Competente, según corresponda, aproba-