Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JULIO DEL AÑO 2001 (13/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 18

Pág. 206656 NORMAS LEGALES Lima, viernes 13 de julio de 2001 rán automáticamente la solicitud, expidiendo el Certifica- do a nombre del adquirente o cesionario. El referido Certi- ficado deberá consignar la fecha de expedición original. Artículo 16º .- Los Establecimientos de Hospedaje Clasificados y Categorizados deberán mostrar en un lugar visible en el exterior del establecimiento, la placa indicativa que de cuenta de la clasificación y categoriza- ción otorgada por la DNT o por el Organo Regional Competente, según corresponda. Dicha placa indicativa deberá cumplir con la forma y características señaladas en el Anexo Nº 7 que forma parte integrante de este Reglamento. Artículo 17º .- La Dirección Nacional de Turismo y el Organo Regional Competente, deberán llevar el Directo- rio actualizado de los Establecimientos de Hospedaje Clasificados y Categorizados, el mismo que deberá con- signar como mínimo lo siguiente: 1. Número de Certificado; 2. Razón social del establecimiento; 3. Nombre Comercial; 4. Número de RUC; 5. Domicilio fiscal; 6. Teléfono; 7. Nombre del representante legal; 8. Clase; 9. Categoría; 10. Fecha de expedición del Certificado; 11. Fecha de expiración del Certificado. Artículo 18º.- Los Establecimientos de Hospedaje Clasificados como Hostal, podrán solicitar a la DNT, o al Organo Regional Competente, una acreditación como "Hostal Turístico", debiendo presentar una solicitud indicando generales de Ley, el número de recibo y la fecha de pago por derecho de trámite de acuerdo a la tasa establecida en el respectivo Texto Unico de Procedi- mientos Administrativos (TUPA); acompañando folletos impresos que indiquen que forma parte de un programa turístico y/o una carta de presentación de una Asociación representativa de Agencias de Viajes y Turismo legal- mente constituida. Corresponderá a la DNT, o al Organo Regional Com- petente, pronunciarse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la presentación de la solicitud, sobre la procedencia de la acreditación. En todo caso es de aplicación el silencio administra- tivo negativo. Los Hostales que obtengan la acreditación como "Hos- tal Turístico", reemplazarán la placa de Hostal por la placa indicativa que de cuenta de la acreditación otorga- da por la DNT o por el Organo Regional Competente. Dicha placa indicativa deberá cumplir la forma y carac- terísticas señaladas en el Anexo Nº 7 que forma parte integrante de este Reglamento. TITULO III DEL REGIMEN DE ATENCION Y REGISTRO DE HUESPEDES Artículo 19º.- Las instalaciones de los Estableci- mientos de Hospedaje Clasificados y Categorizados de- berán estar en óptimas condiciones de conservación, funcionamiento, limpieza y seguridad, que permita su inmediato uso y la prestación adecuada de los servicios complementarios ofrecidos desde el día que comience a operar. Artículo 20º.- Todos los Establecimientos de Hospe- daje Clasificados y Categorizados deberán mostrar en el exterior del local y en lugar visible, la placa indicativa de la clase y/o categoría que les corresponde, según los modelos y características que forman parte del presente Reglamento como Anexo Nº 7. Artículo 21º.- Los Establecimientos de Hospedaje Clasificados y Categorizados brindarán atención perma- nente a sus huéspedes o usuarios y deberán fijar a la vista del público, en forma visible tanto en la Recepción como en las habitaciones, la hora de inicio y término del día hotelero.Artículo 22º.- Será requisito indispensable para ocu- par las habitaciones, la inscripción previa de los clientes en el Registro de Huéspedes, acreditando su identidad y demás información, según lo establecido en el inciso q) del Artículo 2º del presente Reglamento. TITULO IV DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 23º.- Constituye infracción sancionable, toda acción u omisión que contravenga o incumpla algu- na de las normas contenidas en el presente Reglamento. Las sanciones por infracción a las disposiciones del presente Reglamento serán las siguientes: a) Amonestación escrita; b) Multa, cuyo rango puede ser de 5% de una (1) UIT hasta veinte (20) UITs vigentes al momento del pago; c) Modificación de la clase y/o categoría otorgada; d) Cancelación de la clase y/o categoría otorgada; e) Cancelación de la acreditación como Hostal Turís- tico. Artículo 24º.- Por Resolución Ministerial del Ml- TINCI, se aprobará la Escala de Infracciones y Sancio- nes que se aplicará a los Establecimientos de Hospedaje Clasificados y Categorizados que incumplan las disposi- ciones del presente Reglamento. Artículo 25º.- Las infracciones y sanciones relacio- nadas con las Normas de Protección al Consumidor, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor, serán atendidas y resueltas por la Comisión de Protección del Consumidor del INDECOPI. Artículo 26º.- Las infracciones y sanciones relacio- nadas con las Normas de Publicidad, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, serán atendidas y resueltas por la Comisión de Represión de la Compe- tencia Desleal del INDECOPI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Los establecimientos de hospedaje que a la fecha de promulgación del presente Reglamento, osten- ten clase y categoría otorgada por la DNT o por el Organo Regional Competente, conservarán las mismas hasta su fecha de vencimiento, después de la cual podrán, de estimarlo conveniente, solicitar la condición de Estableci- miento de Hospedaje Clasificado y Categorizado, debien- do para tal efecto cumplir con las disposiciones estableci- das en el presente Reglamento. Caso contrario, pasarán a ser automáticamente establecimientos de hospedaje. Segunda.- En el caso de adecuaciones, podrán ex- ceptuarse los requisitos relacionados con la infraestruc- tura del local que se señalan en el presente Reglamento, sólo cuando el Calificador de Establecimientos de Hospe- daje adjunte un Informe emitido por un Arquitecto o Ingeniero Civil Colegiado que sustente la imposibilidad física de efectuar las modificaciones necesarias para tal efecto. En estos casos, el margen de tolerancia no podrá exceder en 10% del mínimo exigido para cada categoría, o del 20% si las áreas que son menores están compensa- das con otras áreas de uso de los huéspedes, pero nece- sariamente deberán cumplir con los demás requisitos exigidos por este Reglamento. Los porcentajes de tolerancia y compensación no serán acumulables. Tercera.- Cuando los Establecimientos de Hospeda- je Clasificados y Categorizados estén obligados a tener estacionamientos privados, podrán ser eximidos total o parcialmente de estos requisitos en caso no puedan cumplirlo en el mismo local. Sin embargo, deberán con- tratar con una Playa de Estacionamiento cercana a su local que permita ofrecer dicho servicio. Cuarta.- El MITINCI, por Resolución Ministerial, aprobará las normas que fueran necesarias para la mejor aplicación del presente Reglamento.