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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JULIO DEL AÑO 2001 (19/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 23

Pág. 206981 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de julio de 2001 partes, escuchar sus alegatos y las opiniones de terceros con legítimo interés que así lo soliciten o que el propio Tribunal hubiere convocado. Excepcionalmente, podrán celebrarse audiencias privadas, decisión que deberá es- tar debidamente sustentada. De todas las sesiones que se celebren, el Tribunal levantará un acta que contendrá los acuerdos que adopte. Artículo 17º.- Las resoluciones que emite el Tribu- nal tienen fuerza obligatoria a partir del día siguiente de su notificación o publicación. Artículo 18º.- Las resoluciones emitidas por el Tri- bunal que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación previsional, constituirán precedente admi- nistrativo de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada por resolución debida- mente motivada por dicho órgano o por resolución judi- cial firme. Artículo 19º.- El administrado no podrá recurrir al Poder Judicial en tanto no haya agotado previamente la vía administrativa. Para efectos de lo dispuesto en la presente norma, se entiende que queda agotada la vía administrativa, cuando la resolución del Tribunal ha quedado firme. Artículo 20º.- En los casos en que surja una cuestión contenciosa, o se detecte indicios de otorgamiento indebido de algún derecho pensionario, el Tribunal se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto al asunto que ha sido sometido a su conocimiento, suspendiéndose el procedi- miento iniciado, debiendo remitir de inmediato el expe- diente administrativo al Jefe de la ONP a fin que disponga el inicio de las acciones legales que correspondan. TITULO III DE LA SECRETARIA TECNICA Artículo 21º.- El Tribunal contará con una Secreta- ría Técnica que actuará como órgano de apoyo y enlace entre el Tribunal y la estructura orgánica de la Oficina de Normalización Previsional – ONP. La Secretaría Técnica a que se refiere el párrafo anterior la ejerce la ONP, delegando sus función en una persona designada para tal efecto, y quien actuará como Secretario Técnico del Tribunal. El Secretario Técnico contará con el apoyo de Asistentes Técnicos. El Secretario Técnico depende funcionalmente del Tribunal y es nombrado por Resolución Jefatural emiti- da por el Jefe de la ONP. En caso de ausencia o impedimento del Secretario Técnico, corresponde al Jefe de la ONP designar a quien actuará como Secretario Técnico Encargado. Esta encar- gatura no podrá comprender un período superior a tres (3) meses. Luego de dicho plazo corresponde al Jefe de la ONP designar al Secretario Técnico del Tribunal. Artículo 22º.- Son funciones del Secretario Técnico: a) Actuar de enlace entre el Tribunal y la estructura orgánica de la ONP; b) Prestar al Tribunal el apoyo que requiera para el normal funcionamiento de sus actividades, realizando para el efecto las coordinaciones necesarias con los de- más órganos funcionales y administrativos de la ONP; c) Realizar los estudios y trabajos técnicos o adminis- trativos que requiera el Tribunal para el cumplimiento de sus funciones; d) Tramitar los asuntos que se sometan a conocimien- to del Tribunal; e) Emitir opinión, cuando sea requerido por el Tribu- nal, respecto de los procesos que son de su competencia; f) Ejecutar los acuerdos del Tribunal y realizar el seguimiento de las resoluciones que se emitan; g) Velar para que los casos se resuelvan dentro de los plazos que la Ley fija, así como informar al Presidente del Tribunal sobre los procedimientos en que se hayan vencido los términos para que sean resueltos; h) Guardar reserva de los asuntos que sean de cono- cimiento del Tribunal; i) Llevar las actas de las sesiones del Tribunal, las mismas que deberán expresar un resumen de lo aconte- cido en cada sesión, lugar, fecha y hora en que se realizó la sesión, el nombre de los vocales asistentes, el nombre de quien actuó como Presidente, el resultado de las votaciones y los acuerdos adoptados; j) Otras que le sean asignadas.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Cuando las resoluciones de las Divisiones de Calificaciones y de Pensiones que pongan fin a la instancia, sean impugnadas ante el Tribunal, las referi- das dependencias de la ONP, podrán apersonarse en los procedimientos que se siguen ante el Tribunal a fin de sustentar y defender las resoluciones que hubiesen dic- tado y que hubieran sido objeto de impugnación. Dicha defensa se ejercerá en aquellos casos en que la respectiva División lo considere necesario y será ejercida por la persona que al respecto se nombre. Segunda.- Los Vocales y los funcionarios de la ONP están impedidos de patrocinar o participar en procedi- mientos de naturaleza previsional seguidos ante las instancias administrativas de la ONP, ante el Tribunal o ante el Poder Judicial. Quien contravenga lo dispuesto en este artículo será responsable por los daños que cause al Estado y a las partes, sin perjuicio de las acciones civiles, penales y administrativas que correspondan. En tal caso, se proce- derá a su remoción inmediata. Tercera.- Precísese que, en tanto no entre en funcio- namiento efectivo el Tribunal, la Gerencia de Operacio- nes de la ONP continuará ejerciendo las facultades de carácter funcional que tenía en matera previsional, en especial el de conocer y resolver en segunda instancia administrativa los asuntos que provengan de las Divi- siones de Calificaciones y Pensiones de la ONP. Cuarta.- Los procedimientos administrativos que al momento de entrar en funcionamiento el Tribunal, se encuentren siendo conocidos por la Gerencia de Opera- ciones de la ONP, serán remitidos al Tribunal, dentro de un plazo no mayor a sesenta días hábiles, para la conti- nuación del trámite correspondiente. Quinta.- Los vocales, el Secretario Técnico, los asis- tentes técnicos y el personal administrativo del Tribu- nal, se encuentran adscritos al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, generando los derechos y beneficios derivados del citado régimen labo- ral. Los vocales suplentes y los designados a tiempo parcial no se encontrarán sujetos al régimen laboral de la actividad privada y percibirán como contraprestación por los servicios prestados una dieta, cuya periodicidad y monto serán fijados por el Ministerio de Economía y Finanzas. Sexta.- En toda denuncia de carácter penal que se interponga contra funcionarios y trabajadores de la ONP, por la supuesta comisión de delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones, la autoridad que conozca de dicha denuncia deberá solicitar un informe técnico-jurídico emitido por el Tribunal, sobre los hechos y la responsabilidad del funcionario o trabajador denun- ciado. En tal sentido, el Ministerio Público o la Policía Nacional que conozcan estas denuncias, están obligadas a solicitar el informe técnico-jurídico al Tribunal, dentro de las 48 horas de conocida la denuncia, bajo responsa- bilidad; y no podrán emitir ningún pronunciamiento que concluya hallando responsabilidad del funcionario o tra- bajador denunciado, sin previamente contar con el infor- me técnico-jurídico que formule el Tribunal. Sétima.- Precísese que las disposiciones sobre elimi- nación de exigencias y formalidades costosas estableci- das en el Artículo 15º del Decreto Supremo Nº 085-2001- EF, son extensivas a todo tipo de trámite que se sigue ante la ONP. 27432 Establecen disposiciones sobre com- bustibles marinos destinados a termi- nales de almacenamiento o depósitos aduaneros autorizados DECRETO SUPREMO Nº 160-2001-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA